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STP1622-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1983 de 2017

Tutela de 2ª instancia n º 96489 Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1622-2018 Radicación n° 96489 Acta 44. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente trámite constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela y la documental obrante, se extrae que Teodocio de Jesús Marín García demandó a la aquí accionante y a sus socios, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido acaecido del 16 de octubre de 2002 al 31 de agosto de 2012, y en consecuencia se ordenara el pago actualizado, «de acuerdo al salario mínimo mensual legal vigente al año 2013», de las cesantías ($6.267.450) y sus intereses ($7.429.017), prima de servicio ($3.133.725), vacaciones ($2.798.868), indemnización por despido injusto ($4.389.800), la moratoria y «el tiempo suplementario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales con base al mínimo mensual a partir del día 16 de octubre de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2012», así: (…) Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 18 de febrero de 2016, condenó a la Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. a pagarle al actor la suma de $3.115.200, por concepto de saldo insoluto de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, «respecto del último contrato vigente entre el 1.º de marzo (…) y el 31 de agosto de 2012», y absolvió de lo demás, decisión que apelaron ambas partes.

Cabe destacar que en esa oportunidad, el despacho negó dos peticiones de la parte accionante, tendientes al decreto de medidas cautelares conforme con el art. 85A del CPTSS, así como a la práctica de una prueba de oficio, lo que al ser apelado fue confirmado por el Tribunal el 29 de septiembre de 2016, diligencia en la que, adicionalmente, se surtió la de juzgamiento de segunda instancia, que dispuso modificar en el sentido de condenar a la indicada compañía a reconocer la suma de $1.248.838 por horas extras diurnas, $38.733 por «diferencias de recargos nocturnos», $2.690.956 por «diferencias entre el salario mensual reconocido por la empresa y el salario mínimo mensual legal vigente respecto de los años 2011 y 2012», más la moratoria «en suma igual a $18.890, por cada día de retardo a partir del 1.º de septiembre de 2012 hasta que se efectúe el pago», y confirmó en lo demás. La demandada y aquí promotora, presentó «aclaración y corrección de errores aritméticos de la sentencia», pero no se accedió a ello por auto del 30 de mayo de 2017.

Luego interpuso casación, que fue negada por auto de 22 de agosto siguiente. Para la accionante, el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, material y en una decisión sin motivación, pues basó la condena de diferencia de salarios en un dictamen pericial «consistente en liquidación», que fue presentado en segunda instancia por una profesional universitaria vinculada a esa Colegiatura, y por tanto no tuvo oportunidad de controvertirlo pues no le fue notificado en debida forma.

Esgrime que con base en dicho cálculo, el Tribunal infirió que el salario tomado por la empresa para calcular las horas extras fue inferior a un mínimo, lo que desconoce que tales emolumentos se obtenían de acuerdo al número de horas trabajadas y al salario recibido en proporción a esa cantidad, «simple operación aritmética» que no realizó la autoridad judicial, lo que impidió advertir que el demandante «no había trabajado el número de horas establecidas por la normatividad laboral para devengar el salario mínimo de cada año, y de este modo, aplicando una diferencia a la que no hay lugar», además de que en las pretensiones «jamás se estableció una reliquidación de salarios» y además ello no fue objeto de debate probatorio y por tanto no pudo exponer los referidos argumentos, lo que consecuentemente torna en errática la moratoria ordenada con base en esta supuesta falta de pago, y para cuya imposición no se estudió su mala fe.

(…) Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se ordenara emitir otra «que analice y valore de manera correcta las pruebas documentales aportadas, se limite a los hechos y pretensiones debatidas». III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la empresa accionante al considerar lo siguiente: 3.1.

Frente a la supuesta violación al debido proceso por el «dictamen presentado en segunda instancia», sostuvo que el documento contentivo de dicha liquidación «dista de ser un dictamen pericial, pues se trata simplemente de un cálculo emanado de una funcionaria adscrita a la Colegiatura demandada, que hizo parte de los argumentos y razones de la sentencia en punto a establecer la condena por diferencia salarial.

En este sentido, ningún deber procesal tenía el juzgador de ponerlo en conocimiento antes de dictar su fallo, como lo extraña la parte accionante». 3.2. En cuanto a la supuesta inexistencia de una reliquidación de salarios y presunto error del Tribunal en valorar los períodos del 2008 al 2010, dado que, según la libelista, se encontraban prescritos, afirmó el a quo que la interesada no lo puso en conocimiento del juez natural en la debida oportunidad procesal, omisión que no puede remediar por vía de tutela, en virtud del principio de la subsidiariedad. 3.3.

En relación con la presunta valoración probatoria inadecuada efectuada por el Tribunal accionado sobre las diferencias salariales y pago de horas extras, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que la conclusión cuestionada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento.

Por el contrario, a juicio del fallador constitucional de primer grado, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la sociedad accionante, insistiendo en que la determinación reprochada contiene errores en la liquidación que empleó el cuerpo colegiado demandado, al paso que se pronunció sobre aspectos que no estaban esbozados en la fijación de litigio o en el debate probatorio (reliquidación de salarios) y que no había lugar a indemnización moratoria.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, ordenarle a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. que le pague a Teodocio de Jesús Marín García varias conceptos en materia del trabajo, lesionó o no los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, en atención a que, presuntamente, (i) no fueron apreciadas adecuadamente las pruebas que reposaban en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio origen a este procedimiento constitucional;

(ii) valoró una probanza sin darle previo traslado de la misma a las partes; (iii) dictó un fallo extra y ultra petita; y (iv) condenó al pago de indemnizaciones que estaban prescritas. 7. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado demandado adujo que: [El demandante] durante su actividad laboral en la empresa realizó jornadas adicionales diarias a 8 horas durante 7 días de la semana, de lunes a sábado y domingos, sin que se le hayan reconocido las correspondientes horas extras con los recargos diurnos y dominicales.

(…) La parte demandada allegó al plenario comprobantes de nómina donde se detalla la liquidación y pagos de las horas extras diurnas laboradas por el demandante, de tal prueba [se observa que estas] fueron liquidadas erróneamente, en razón, a que el salario que se refleja es inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época. (…) [El] integrado en litis consorte necesario [Milton Arvey Auz Unigarro] (…) allegó al plenario comprobantes de pago, mediante los cuales se detalla que el demandante trabajó horas extras diurnas y en algunas ocasiones recargos nocturnos (…).

Si bien, aparecen unos pagos por dichos conceptos, los mismos no corresponden a la realidad. (…) Incurre en yerro la a quo al manifestar que dichos conceptos fueron cancelados por la empresa demandada, motivo por el cual ha de salir avante el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la pate demandante, en consecuencia se condenará a la empresa (…) a pagar al demandante la suma de $1.248.838 por horas extras diurnas y $38.733 por recargo nocturno. (…) Como en líneas anteriores se dijo que el empleador pagó unas horas extras y otras no, fácilmente se concluye que hay lugar a que sea condenada la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del CST, dado que las prestaciones sociales no fueron liquidadas debidamente, aunado al hecho de que para los años 2011 y 2012, el salario mensual que recibía el trabajador era inferior al salario mínimo mensual legal vigente para la época, conducta que para esta Sala de Decisión es un actuar de mala fe por parte del empleador.

Por las anteriores consideraciones, habrá lugar a condenar a la empresa (…) a que le pague al demandante por concepto de indemnización en suma igual a $18.890 por cada día de retardo a partir del 1.º de septiembre de 2012 hasta que se efectúe el pago. (Énfasis fuera de texto). 8. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estima esta sala que efectivamente el cuerpo colegiado accionado, apreció razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso y por consiguiente permitió determinar la existencia del elemento subordinación que no es propio de los contratos civiles. 9.

Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 11.

De otra parte, se tiene que la interesada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., tal y como lo sostuvo el a quo, no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que la supuesta inexistencia de una reliquidación de salarios y presunto error del Tribunal en valorar los períodos del 2008 al 2010, dado que, según la libelista, se encontraban prescritos, no lo puso en conocimiento del juez natural en la debida oportunidad procesal, omisión que no puede remediar por vía de tutela, puesto que no puede valerse de su propia culpa. 12.

Frente a la supuesta violación al debido proceso, por cuanto el «dictamen presentado en segunda instancia» no fue objeto de contradicción por la accionante, se comparte el criterio empleado por el fallador de primer grado, pues no se trata de una prueba, sino de «un cálculo emanado de una funcionaria adscrita a la Colegiatura demandada, que hizo parte de los argumentos y razones de la sentencia en punto a establecer la condena por diferencia salarial».

Por tanto, el cuerpo colegiado accionado no ostentaba el deber legal de darle traslado del mismo a las partes. 13. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

VI. DECISIÓN 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12