Micelio
STP1622-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77639 SES del Occidente S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1622-2015 Radicación n° 77639 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de SES DEL OCCIDENTE S.A., contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que el señor César Augusto González Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comité Departamental de Cafeteros del Quindío, la Cooperativa de Trabajo Asociado para Asesoría y Servicio en Ventas Cooserven en Liquidación, Adecco Colombia S.A y SES de Occidente S.A. Señaló que el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia profirió la sentencia de primera instancia; que el apoderado de la accionante y de Adecco Colombia S.A., recurrieron en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 8 de octubre de 2014, dictó el fallo que considera violatorio de la Ley.

Argumentó que en el proceso se demostró plenamente que SES de Occidente S.A. al término de la relación laboral le canceló al demandante la totalidad de los salarios, el auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones y la prima de servicios; que no le pagó el quinquenio solicitado porque solo laboró un año, además de que se trata de una prestación extralegal «que no era de su competencia».

Explicó que no había lugar al pago de la sanción moratoria, porque canceló la totalidad de las prestaciones; que tampoco era procedente la indemnización establecida en la L.50/1990 art. 99-4, toda vez que pagó «las cesantías al terminar el contrato que duró un (1) año». Añadió, que cumplió con todas las obligaciones prestacionales del señor César Augusto González Gómez, mientras duró la relación laboral y obró de buena fe.

Afirmó que el Tribunal accionado manifestó, «que no aceptaba la consignación de las cesantías realizada por el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío», porque ésta se efectuó una vez se notificó de la demanda, «pero en un hecho de desigualdad, tampoco aceptó el pago de cesantías hecho por mi mandante, a pesar de haberse realizado una vez se terminó la relación laboral», lo que significa «desigualdad en la aplicación de los términos para los demandados».

En consecuencia solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales invocados «y se encause dicha sentencia conforme a derecho»”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto: 1. Correspondía a la entidad accionante demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.

Así, al no haberse aportado copia de la decisión lesiva de las garantías de la parte actora, no puede el juez de tutela adentrarse en el fondo del asunto o emitir cualquier juicio sobre la alegada vulneración por la cual se busca protección. 3. Con todo, la escasa información obrante en el diligenciamiento no permite avizorar la situación denunciada, por lo cual, en principio, no resulta viable la intervención del juez de tutela, a quien le está vedado inmiscuirse en las decisiones tomadas por los jueces naturales del proceso, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, de las que en este caso, reitera, no hay prueba de su existencia. 3.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa accionante impugnó el fallo y en orden a sustentar su inconformidad, manifestó: 1. Que se aparta de la aseveración de la corporación accionada contenida en la decisión atacada, consistente en que SES del Occidente hizo parte de las estratagemas del Comité Departamental de Cafeteros para encubrir la real alianza que se había dado, como que se trata de una empresa con 22 años de experiencia y el contrato que celebró con la asociación cafetera se ajustó al objeto social de esta última. 2.

Reitera que de su parte, existió buena fe en el pago de las prestaciones sociales del trabajador y bajo ese entendido, mal podía condenársele al pago de la indemnización moratoria. De otro lado, aseveró que en efecto no procedió a consignar las cesantías en el fondo de pensiones, como quiera que fueron pagadas al trabajador ante la renuncia voluntaria que presentó. 3.

Explica que el vínculo entre esa empresa y el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío consistió en un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual la primera contrató al trabajador Cesar Augusto González Gómez en el cargo de jefe de bodega. La relación laboral terminó por renuncia presentada por el trabajador el 3 de enero de 2013, frente a lo cual se le pagaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, según lo evidencian pruebas que no fueron tenidas en cuenta.

Así, no puede hablarse que de su parte haya existido intermediación laboral y tampoco había lugar a condenar al pago de indemnización por despido injustificado. 4. Solicita en consecuencia que se le desvincule de las condenas impuestas en el fallo atacado, al no presentarse solidaridad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto se tiene que el a quo negó la solicitud de amparo tras estimar que la empresa demandante no acreditó los hechos que a su juicio transgreden sus derechos, esto es, tratándose de una providencia judicial, no aportó copia de la misma, y así, el juez de tutela no puede analizar los fundamentos jurídicos de dicha decisión. La Sala, haciendo uso de sus prerrogativas oficiosas en materia probatoria, deprecó a la corporación accionada copia del registro de audio contentivo de la determinación cuestionada, y una vez obtenido y analizado dicho medio suasorio, ha de decirse que se confirmará la negativa de la solicitud de amparo por motivos diferentes, concretamente, al encontrar que la sentencia en cuestión no requiere de enmienda alguna por parte del juez constitucional, al no presentar alguno de los defectos que la jurisprudencia ha decantado para su procedencia. 3.1.

En efecto, se tiene que la corporación accionada, al momento de conocer de la alzada promovida contra el fallo de primer grado, consideró lo siguiente: “Con todo, es bien sabido que las descritas indemnizaciones ( Indemnización moratoria art. 65 Código Sustantivo del Trabajo e indemnización artículo 99-3 Ley 50 de 1990) de ninguna manera podrán ordenarse en los eventos en que el vinculante ha actuado de buena fe, es decir, con rectitud y honestidad cimentada en la convicción razonable exenta de fraude de no deber conceptos de tinte social.

No obstante, el máximo Tribunal ordinario en providencia SL 665 radicado 36560 del 25 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, ha sostenido que en tratándose de conflictos como el hoy auscultado es inviable predicar la existencia del mentado principio de la tal probidad, toda vez que los referidos casos se caracterizan por el desarrollo de estrategias destinadas a ocultar un lazo ocupacional utilizándose indebidamente acuerdos con otras empresas, entre ellas, cooperativas de trabajo asociado y entidades que prestan servicios a terceros – articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en contravía de los objetivos para las cuales han sido instituidas, con miras a evadir las compromisos emanados de la legislación laboral.

En ese sentido, considera la corporación en cita que eran procedentes las modalidades de reparación enfatizadas, las que debían recaer sobre el empleador directo y los organismos implicados por vía de solidaridad, advirtiendo que la reparación por ausencia de una consignación oportuna de cesantías cesará cuando empiece a correr la generada por el pago de las prestaciones – sentencia 14379 de 27 de marzo de 2001, magistrado ponente Luis Gonzalo Toro Correa-.

Puestas en ese orden las cosas es evidente que en oposición a lo inferido por la enjuiciadora de primer grado, debía imponerse a las dependencias encartadas la solución de las enmiendas auscultadas como quiera que durante el juicio quedó demostrado que la colectividad departamental de cafeteros fungió como patrona del aquí solicitante pero que durante la vigencia de ese ligamen acudió a diversos pactos con las restantes agremiaciones involucradas para efectos de desfigurar los efectos y alcances del verdadero lazo que lo unió con aquel sujeto, conducta que por ser contraria al tantas veces indicado apotegma de la buena fe deberá ser sancionada a través de las figuras acabadas de analizar, sin que esta afirmación pueda ser cambiada con apoyo en la consignación realizada por dicha asociación de productores ante el juzgado primigenio –folio 1064, cdno 6, en tanto que tal actuación se llevó a cabo cuando ya estaba en curso la actuación para reclamar los rubros que se buscaron eludir y no con el ánimo de solventar en el instante de ley lo que se debía. De este modo, recordándose que la juzgadora (sic) concluyó que la atadura perseguida perduró hasta el 3 de enero de 2013, que decretó la prescripción de los rubros causados con antelación al 6 de junio de 2010 y que según sus razonamientos el suplicante recibió los salarios de $1.022.724, $1.263.000 y $1.150.000 para los años 2009 a 2011, aspectos que no se discutieron en la actual instancia, se calcula que la compensación por la consignación tardía de cesantías equivale a la cifra de $35.838.850.67 mda cte.

Por su lado, la indemnización por mora se saldará a razón de la última remuneración diaria que asciende a $38.333,33 moneda legal por los primeros 24 meses, y posteriormente, o sea a partir del mes 25, según la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia bancaria hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas.

Así, habiéndose esclarecido el enigma hasta aquí auscultado se procederá a resolver los subsiguientes, respeto de los cuales bastará con exponer las siguientes argumentaciones; (…) Que en la (sic) particular como lo dispuso el a quo, debió condenarse a la empresa SES de Occidente S.A. de manera solidaria a cubrir lo computado en torno a los emolumentos adeudados, en vista de que tal persona jurídica participó en las estratagemas utilizadas por la agrupación de cafeteros para cubrir el real tipo de alianza que había gestado, ora que si bien se comprobó que aquella entidad desembolsó algunas sumas en beneficio del rogante – folio 179 a 193, cdno primero, 237 y 238 segundo tomo- hecho que fue admitido por este –folio (sic) sexto cuaderno, no puede dejarse de lado que las aludidas cifras fueron descontadas en la providencia refutada y que por conducto de la señalada solidaridad era lo adecuado disponer que la signada sociedad, así como las restantes firmas pretendidas, solventaran el favor todavía faltante”. 3.2.

A juicio de la Sala, el anterior criterio jurídico del juez colegiado se ofrece razonable y atendible, de suerte que no puede tildarse de caprichoso o contrario a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresor de los derechos de la entidad quejosa, advirtiéndose en consecuencia simplemente su intención de intentar derruirlo por la vía constitucional al haberse resultado desfavorable la determinación que lo contiene, lo cual deviene totalmente inaceptable. 4.

Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11