Radicación tutela nº. 107914 Pablo Arturo García Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16217-2019 Radicación nº. 107914 Acta 315 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PABLO ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de los Juzgados en mención.
ANTECEDENTES El accionante PABLO ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ señaló que el 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a 36 meses de prisión, por la comisión del delito de receptación de hidrocarburos y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Indicó que el 17 de febrero de 2014 suscribió la diligencia de compromiso y prestó la caución correspondiente, por lo que a partir de esa fecha entró a disfrutar del aludido subrogado penal, cuyo período de prueba feneció el 16 de febrero de 2017.
Sostuvo que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que el 24 de octubre de 2018, le revocó el citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y emitió captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de marzo de 2019. Adujo que el juez en mención, no tuvo en consideración que se había superado el período de prueba y que además, la sanción penal se encontraba prescrita, por lo que pidió la declaratoria de esta última, pero en auto del 15 (sic) de julio del año en curso, dicha petición fue resuelta en forma negativa a sus intereses.
Agregó que contra tal determinación instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido de manera tardía por el Juzgado en mención, por lo que debió acudir a la acción de tutela para que las diligencias fueran enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Informó que la actuación fue recibida por el magistrado ponente el 19 de septiembre del año en curso, sin que se hubiera resuelto su recurso; omisión que afecta sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya protección solicitó. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que resolviera de manera inmediata la impugnación presentada contra el auto del 15 de julio del presente año y se compulsaran copias disciplinarias y penales, para que se investigara la mora que presenta su caso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que conoce del recurso de apelación instaurado por GARCÍA MARTÍNEZ contra el auto del 12 de julio de 2019, a través del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que había incumplido los compromisos adquiridos el 17 de febrero de 2014, pues durante el período de prueba cometió el delito de hurto calificado, por el que salió condenado el 26 de mayo de 2016[footnoteRef:1]. [1: Folio 20 y ss de la actuación. ] Señaló que la actuación ingresó al despacho el 23 de septiembre del año en curso y el recurso será resuelto de acuerdo con el orden de ingreso, el cual corresponde al turno 24.
De otro lado, indicó que esa Corporación presenta alta congestión, pues su despacho tiene a cargo personas privadas de la libertad « 135 procesos ordinarios y 65 apelaciones con sentencia anticipada (…) [y] en asuntos sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones de sentencia anticipada y 146 ordinarios», por lo que es imposible resolver los asuntos dentro de los términos legales.
Sostuvo que en varias ocasiones se ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura medidas de descongestión, pero de manera inexplicable mediante el Acuerdo PCSJA 1911192 del 26 de enero de 2019, solo se creó un cargo de auxiliar judicial, para uno de los despachos de dicha Corporación, sin tener en consideración el cúmulo de procesos pendientes por resolver en los demás despachos, los cuales en su caso, ascienden a 500 procesos.
Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado. 2. La juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio señaló que conoce de la vigilancia de la pena impuesta al actor el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención[footnoteRef:2]. [2: Folio 33 y ss de la actuación.] Indicó que GARCÍA MARTÍNEZ suscribió diligencia de compromiso el 17 de febrero de 2014, por un período de prueba de 36 meses, pero el 1° de abril del mismo año, fue capturado en flagrancia, cometiendo el delito de hurto calificado, por el que fue condenado el 26 de mayo de 2016.
Afirmó que el 6 de julio de 2016, se inició el trámite de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual culminó con la decisión del 24 de octubre de 2018 y el actor fue dejado a disposición de dicho despacho el 15 de marzo de 2019. Adujo que el 12 de julio del año en curso, le negó la prescripción de la sanción penal y el 19 de septiembre siguiente, se recibieron las diligencias con el recurso de apelación, por lo que en la misma fecha lo concedió y dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Por lo tanto, el accionante debe esperar a que dicha Corporación resuelva lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados[footnoteRef:3]. [3: CC T-1154/04.] Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales.
Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:4]. [4: En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras] 3.
En el presente caso, PABLO ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 12 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, le negó la prescripción de la sanción penal.
Al respecto, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que dicho recurso fue concedido el 19 de septiembre del año en curso, por el Juzgado en mención ante la Corporación demandada. Adicionalmente, dicha actuación ingresó al despacho del magistrado ponente el 23 del mismo mes y año y le fue asignado el turno 24 para ser resuelto.
Igualmente, señaló el aludido funcionario que no le ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación presenta gran congestión, pues su despacho tiene a cargo 500 procesos de los cuales «135 procesos ordinarios y 65 apelaciones con sentencia anticipada tienen persona privada de la libertad (…) [y] en asuntos sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones de sentencia anticipada y 146 ordinarios»[footnoteRef:5]. [5: Folio 20 de la actuación. ] Además, que aunque se han solicitado medidas de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura solo creó un cargo de auxiliar judicial para uno de los despachos de la Sala Penal del Tribunal que representa.
Por lo anterior, no ha podido resolver la impugnación del demandante, la cual se hará en el orden de ingreso. Sobre el particular, es preciso recordar que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho a la igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:6]. [6: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Frente a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: …el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:7], podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [7: Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación instaurado contra el auto del 12 de julio del año en curso, lo cierto es que, la aludida autoridad informó las razones por las cuales no le ha sido posible emitir pronunciamiento sobre la alzada, por lo que no es dable a esta Colegiatura ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dar prelación al proceso de GARCÍA MARTÍNEZ.
Lo anterior, por cuanto, ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto, a lo que se suma que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado, ni se evidencia que medie alguna situación excepcional que permita por esta vía ordenar la resolución del asunto.
Además, GARCÍA MARTÍNEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección invocada, pues puede plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la figura jurídica de la recusación [footnoteRef:8], con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida o la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), si el actor lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a dichos medios. [8: Contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. ] Por lo anterior, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, lo procedente en este evento es negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR la demanda de tutela presentada por PABLO ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13