Tutela de 1ª Instancia n° 94438 J. P. L. E. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16214-2017 Radicación n.° 94438 Acta 329 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por J. P. L. E. contra la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, la Secretaría de esa Corporación, el Centro de Documentación Judicial [CENDOJ] y la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, ambos del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al habeas data, al buen nombre, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 24 de julio de 2017 J. P. L. E., por conducto de abogado, presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el que solicitó la supresión de la información que aparece dentro del proceso penal identificado con el número 25286310400120060025101, al interior del cual ostenta la calidad de víctima. 1.2.
El 31 de julio de esta anualidad, el Magistrado Ponente ordenó remitir por competencia la solicitud con destino a la Dirección del Centro de Documentación y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ambos del Consejo Superior de la Judicatura, los que a su vez consideraron que no les correspondía resolver tal requerimiento. 1.3.
Inconforme con lo anterior, L. E. promovió acción de tutela en contra de las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al habeas data, al buen nombre, al trabajo y a la vida en condiciones dignas. Resaltó que la falta de eliminación de los datos que aparecen a su nombre, le impidió obtener trabajo en una compañía transportadora, por tener «pendientes frente a su situación jurídica». 2.
Las respuestas Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Ponente refirió que mediante autos del 28 de agosto y 2 de octubre de 2017, ordenó a la Unidad Informática de esa Corporación, proceder a realizar «el ocultamiento de la información obrante en la base de datos Justica Siglo XXI, única y exclusivamente, respecto de la identificación de la víctima J. P. L. E.», quien fue enterado de dicho trámite mediante oficio 849 de la última data.
Resaltó que una vez revisado el referido sistema (link: Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal), se evidencia que en la actualidad no obra registro alguno con el nombre del accionante dentro del proceso 2006-00251, razón por la que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al trabajo y a la vida en condiciones dignas del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de supresión de los datos personales que aparecen en la página web de la Rama Judicial, dentro del proceso penal 2006-00251 en el que ostenta la calidad de víctima.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en resolver dicho requerimiento vulneró las garantías del actor y, si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad accionada durante el trámite de la presente acción manifestó que el 28 de agosto y 2 de octubre de 2017 se pronunció al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que mediante autos del 28 de agosto y 2 de octubre de 2017, el doctor Joselyn Gómez Granados, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ordenó a la Unidad Informática de esa Corporación, proceder a realizar «el ocultamiento de la información obrante en la base de datos Justica Siglo XXI, única y exclusivamente, respecto de la identificación de la víctima J. P. L. E.».
Una vez verificada la página web de la Rama Judicial se constata que no parece ninguna referencia en lo que respecta al accionante, quien mediante oficio 849 del 2 de octubre de esta anualidad, fue debidamente enterado sobre lo decidido en dichos proveídos. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la supresión de la información de los datos personales dentro del proceso en el que ostenta la calidad de víctima, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. Por último, debe considerarse que al haberse tratado el asunto de la garantía de los derechos al habeas data y a la intimidad del accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º, del artículo 3º del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», la Sala dispone, que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Oficina de Sistemas, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por J. P. L. E.. Segundo. Ordenar que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Oficina de Informática, ambas de esta Corporación, se habilite la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del actor.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 12 a 20 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 24 – ibídem. � Cfr. Folio 94 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 96 – ibídem. � Cfr. Folio 98 – ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008. � Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.
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