Radicación n°. 107993 Julio Víctor Escobar Gamboa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16213-2019 Radicación n°. 107993 Acta 315 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO VÍCTOR ESCOBAR GAMBOA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE BARRANQUILLA y PAMPLONA, al JUZADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado NI. 64669.
ANTECEDENTES JULIO VÍCTOR ESCOBAR GAMBOA, a través de apoderado, señaló que del 16 de julio de 1977 al 15 de septiembre de 1990, prestó sus servicios en la extinta Empresa Puertos de Colombia – Obras de Conservación de Bocas de Cenizas y el 2 de septiembre de 1982 sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 70%, sin que se le hubiera reconocido prestación pensional alguna.
Informó que el 16 de septiembre de 1990 presentó renuncia voluntaria y suscribió acta de conciliación en la que declaró que la sociedad se encontraba a paz y salvo por todo concepto. No obstante, presentó demanda ordinaria laboral con el propósito que se le reconociera la pensión de invalidez; actuación que fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que el 28 de junio de 1994, concedió sus pretensiones y ordenó a Foncolpuertos el reconocimiento y pago de la prestación pensional, cuyo cumplimiento se dio mediante resolución No. 0490 del 9 de marzo de 1995.
Adujo que en virtud de la Sentencia SU-962 de 1999 que ordenó el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a Foncolpuertos, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona que el 18 de noviembre de 2003 revocó el fallo de primer grado, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en virtud del acta de conciliación antes mencionada.
Sostuvo que ante tal decisión, el desaparecido Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social en resolución No 00016 del 5 de enero de 2009 le revocó la pensión de invalidez que había disfrutado por 13 años. Refirió que contra la sentencia de segundo grado se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido desde el 4 de septiembre de 2013, por lo que la actuación fue remitida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Afirmó que el 21 de agosto de 2019, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo recurrido, al considerar que no se cumplieron los requisitos formales de la demanda, sin analizar el fondo del asunto, esto es, si la conciliación abarcaba la pensión de invalidez a la cual tenía derecho.
Adujo que desde el año 2009 no cuenta con servicios de salud, no tiene ingresos económicos para solventar sus gastos y en la actualidad cumplió más de 68 años de edad. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y « a los derechos de las personas de la tercera edad» y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia del 21 de agosto de 2019 y en su lugar, se emitiera un pronunciamiento de fondo frente a si era procedente la declaratoria de la figura de cosa juzgada.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el accionante no demostró la supuesta vía de hecho en que incurrió la autoridad accionada, por lo que se debía negar la protección invocada[footnoteRef:1]. [1: Folio 123 y ss de la actuación. ] 2. La subdirectora de defensa judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, refirió que mediante la resolución 490 del 9 de marzo de 1995, Foncolpuertos ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, en cuantía de $104.723,30 a partir del 16 de septiembre de 1990 y a partir de marzo de 1995 por un valor de $311.483,75.
No obstante, en virtud del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, en resolución 00016 del 5 de enero de 2009, se revocó el anterior acto administrativo y se ordenó excluir de nómina de pensionados al accionante. Indicó que el actor acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, sin tener en consideración que el juez natural se pronunció y que no le corresponde al juez constitucional entrar a realizar un análisis diferente al efectuado por la autoridad competente, por lo que pidió negar el amparo impetrado. 3.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JULIO VÍCTOR ESCOBAR GAMBOA. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 21 de agosto de 2019, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó el fallo proferido el 18 de noviembre de 2003, en el que la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona revocó la sentencia 28 de junio de 1994 y absolvió a la empresa Puertos de Colombia – Obras de Conservación Bocas de Ceniza del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del hoy accionante, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia objeto de controversia[footnoteRef:2], no se evidencia que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. [2: Cuya copia obra a folio ] En efecto, al revisar el único cargo formulado contra la sentencia emitida en segunda instancia el 18 de noviembre de 2003, la autoridad accionada indicó que la demanda presentaba deficiencias técnicas que no eran posible subsanar de oficio, por cuanto el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecía una serie de requisitos que se debían cumplir para que se procediera a la revisión del fallo, lo que no había ocurrido en el caso de ESCOBAR GAMBOA.
Refirió que aunque se había identificado la sentencia atacada y fijado el derrotero de la eventual sede de instancia, no ocurría lo mismo frente al presupuesto de la proposición jurídica del cargo, dado que se había señalado como precepto legal sustantivo del orden nacional la « Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989 – 1990», lo cual no era correcto, puesto que « se trata de un documento que, para surtir efectos procesales, debe aportarse como prueba documental y satisfechos los requisitos que al efecto exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo».
Adicionalmente, refirió que los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto Ley 1295 de 1994, eran normas posteriores a los « hechos en los que se sustentaron las pretensiones de la demanda originaria, razón por la cual no hacían parte de la discusión jurídica del caso». Así mismo, refirió que: Se orientó por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, en el desarrollo del mismo el recurrente incluyó dentro de la demostración de los errores, que naturalmente debieron ser de puro derecho, aspectos fácticos que son ajenos a la vía escogida, y que conformaron una mixtura inapropiada de vías en un solo cargo.
Ello es así pues el censor formuló dos errores de hecho que traducen su inconformidad frente a las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal en la valoración de las pruebas, tales como la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo y en su condición de discapacidad, aspectos que han debido plantearse a través de un cargo orientado por la vía indirecta.
Este error es insalvable, no solo porque deja incólumes los pilares probatorios en los que el Tribunal fundó su decisión, sino especialmente porque mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia del ad quem, sin siquiera identificar los medios de prueba objeto del yerro, ni mucho menos su adecuada valoración en función de la decisión judicial censurada.
Igualmente, sostuvo que aunque el Tribunal había fundado la decisión de declarar la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación suscrita por el hoy accionante, el recurrente no había hecho ninguna mención « frente a la prueba calificada y menos aún respecto de la no calificada, que también debía debatir una vez acreditado el error con la primera», pues se había limitado a presentar « una serie de consideraciones propias de un alegato de instancia, ajenas en un todo a la técnica de casación», toda vez que no había cuestionado el valor probatorio otorgado al mencionado documento, ni « el modo como otros medios de prueba calificados, que eventualmente pudieran haber sido valorados, habrían formado el convencimiento judicial a favor del interés del recurrente».
Así mismo, refirió que aunque en el cargo se había señalado la interpretación errónea, era jurídicamente imposible que el A quo «hubiese incurrido en tal error respecto de la proposición jurídica formulada», debido a que estaba compuesta por normas posteriores a los hechos denunciados e incluían la Convención Colectiva de Trabajo que no era un precepto legal del orden nacional.
En igual sentido, señaló que «el recurrente formuló un cargo por la vía directa, que en su desarrollo pone de presente un asunto que no fue debatido en instancias, como lo fuera la validez del acta de conciliación suscrita por las partes el día 21 de septiembre de 1990», puesto que en la demanda no se propuso la nulidad del acta de conciliación ni en la contestación se ocupó de tal asunto, por lo que se trataba de « medio nuevo en casación», que se hacía « inestimable».
De manera que, no se evidencia que la decisión cuestionada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la Sala demandada, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada valoración de las normas y jurisprudencia en materia de casación laboral y concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, pues el hecho de que ESCOBAR GAMBOA no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder el amparo invocado.
Finalmente, contrario a lo manifestado por el accionante, se evidencia que JULIO VÍCTOR ESCOBAR GAMBOA si goza del servicio de salud, pues consultada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se advierte que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en la EPS Sanitas en calidad de beneficiario[footnoteRef:3]. [3: Folio 125 de la actuación. ] En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13