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STP16213-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Tutela 94393 FERNANDO ROJAS CÁRDENAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16213-2017 Radicación n° 94393 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FERNADO ROJAS CÁRDENAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, FERNANDO ROJAS CÁRDENAS se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario EPMSC – La Plata, descontando la pena acumulada de 33 años y 8 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, homicidio agravado en la modalidad tentada, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 4 de enero de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva emitió decisión desfavorable. Determinación confirmada el 14 de marzo siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

El accionante afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En su criterio, incurrieron en defecto sustantivo, pues debían valorar no sólo la conducta punible, sino su evolución y rehabilitación como consecuencia del tratamiento carcelario. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de septiembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Dentro del término conferido para ello, las autoridades judiciales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del actor, al negarle la libertad condicional, con fundamento en que no cumple los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

En la sentencia C – 590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional y ha reiterado en múltiples fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos, debe concederse el amparo.

La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general, evidentemente, la providencia cuestionada es no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que denota la controversia es la eventual vulneración de las garantías fundamental del debido proceso y libertad.

Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues aunque la última decisión cuestionada, emitida en sede de apelación, fue proferida el 14 de marzo de 2016, el actor indicó que ha presentado la misma solicitud en más de 6 oportunidades, sin que tal afirmación haya sido desvirtuada. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en defecto sustantivo, el cual se estructura, entre otras hipótesis, cuando la decisión se fundamenta en una norma no aplicable al caso concreto (Cfr. CC – SU 770 de 2014).

En el caso bajo estudio, las decisiones reprochadas mediante las cuales se negó el subrogado de la libertad condicional, se sustentaron en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Si bien en las decisiones censuradas se pronuncian las autoridades judiciales sobre la aplicación favorable del artículo 5 de la Ley 890 de 2004 frente a la norma invocada por el accionante, pasaron por alto que habiéndose cometido la conducta el 7 de febrero de 2003, cuando aún no había entrado en vigencia la citada Ley 890, la norma llamada a gobernar el asunto y que resulta a todas luces más favorable a la pretensión de ROJAS CÁRDENAS, es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues no contempla como requisito expreso para la procedencia del subrogado «la previa valoración de la conducta punible», exigencia que el legislador sí incluyó en las posteriores modificaciones introducidas al citado artículo por la Ley 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la norma invocada por las autoridades judiciales accionadas no le era aplicable a FERNANDO ROJAS CÁRDENAS, lo que constituye un defecto sustantivo que habilita la protección constitucional frente a decisiones de naturaleza jurisdiccional. Por tal razón, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones judiciales emitidas el 4 de enero y el 14 de marzo de 2016, respectivamente.

En consecuencia, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva deberá emitir una nueva determinación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por FERNANDO ROJAS CÁRDENAS. En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas emitidas el 4 de enero y el 14 de marzo de 2016, respectivamente. 2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que, dentro del término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva determinación, teniendo en cuenta los argumentos expuestos. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO COMISIÓN DE SERVICIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2