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STP16212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Tutela 107591 CARLOS ALBERTO PAREJA OSPINA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16212-2019 Radicación n.° 107591 Acta.308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO PAREJA OSPINA contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, CARLOS ALBERTO PAREJA OSPINA se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario “Picaleña” de Ibagué, descontando la pena de 49 meses de prisión impuesta el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos legales, PAREJA OSPINA le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión del subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 23 de mayo de 2019, el referido despacho judicial resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta.

Inconforme con la anterior determinación, el peticionario apeló. Por auto del 9 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento confirmó la providencia. A la par, acusó tales proveídos de desconocer el proceso de resocialización al que ha estado sometido desde su internación, así como su buena conducta. Agregó que a Edwin Alberto Guarín Murillo, quien fue condenado por los mismos hechos, sí le fue concedida la libertad condicional, con lo en su caso se estaría violando el derecho a la igualdad.

Por lo anterior, acudió ante el juez de tutela para reclamar amparo a ese derecho constitucional y, consecuentemente, obtener que se revoque el auto que le negó la libertad condicional y “ a su vez, obligue al accionado que subsane la equivocación judicial y conceda el beneficio invocado ”, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Asimismo, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia remitir copia de la decisión por medio de la cual le fue concedida la libertad condicional a Edwin Alberto Guarín Murillo en el proceso Rad. 2017-00059.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia remitió copia del auto interlocutorio nº 1009 del 11 de julio de 2019, por el que le fue concedida la libertad condicional a Guarín Murillo. Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio resumió la actuación procesal e indicó que las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho.

Así mismo, dio a conocer que resolvió el recurso de apelación el 9 de agosto de 2019. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué enfatizó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues no es el llamado a cumplir las pretensiones del actor, por no ser de su competencia. El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.

A la par, estableció que no se viola el derecho a la igualdad, por cuanto Edwin Alberto Guarín fue condenado por concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones descartando la identidad de condiciones entre los dos asuntos. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que el juzgado de ejecución de penas no puede demeritar el preacuerdo celebrado con la fiscalía, aprobado por el juzgado que profirió la sentencia en su contra y “ no puede imaginarse una serie de hechos que no ocurrieron ni hacerlos ver de manera general como grupos armados al margen de la ley que todos cumplen las mismas funciones ” de ser así su preacuerdo no hubiese sido aceptado, máxime cuando el pago de la multa no es óbice para negar el sustituto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO PAREJA OSPINA, al negarle la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta por la que resultó condenado.

A la par, destacó que en un evento similar al suyo, cuyo sentenciado participó en los mismos hechos materia de condena, fue concedido el mecanismo sustitutivo reclamado. Ha de tenerse en cuenta que la condena impuesta al accionante el 9 de agosto de 2017 se originó en las actividades delictivas de la organización a la que pertenecía, en las que además del narcotráfico, se dedicaban a la comisión de otras conductas punibles, como extorsión y homicidios, pues a pesar de no atribuir la realización de estos delitos de manera individual, lo cierto es que el actor formaba parte de esa estructura.

Sea lo primero indicar que, aunque el accionante plantea un análisis con respecto al derecho a la igualdad, la Sala advierte, que los jueces inferiores, es decir, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, es decir, en este caso, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010).

Por otro lado, no es posible realizar un test de igualdad pues, para determinar cuál de las dos determinaciones es la preponderante, sería necesario pronunciarse de fondo sobre el acierto de los dos jueces de ejecución de penas, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela. Sin mencionar que la decisión del 20 de junio de 2018 no es objeto de controversia.

Lo anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior En segundo lugar, cabe advertir que para el momento de la comisión de los hechos por los que fue condenado el actor, se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, última en la que incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional. Ahora bien, sobre la valoración de la conducta punible, esta Sala, en un caso similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.

En el caso bajo estudio, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué examinó la petición de libertad presentada por CARLOS ALBERTO PAREJA OSPINA de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y a partir de éste negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó que, si bien el condenado cumplía con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permitía acceder a su pretensión. En este punto, destacó que la manifestación efectuada por el sentenciador sobre la gravedad y modalidad de la conducta punible no supera el requisito subjetivo del art. 64 de la Ley 906 de 2004 destacando “ innegable la gravedad de la conducta juzgada ya que se atentó específicamente contra el conglomerado social por la zozobra y temores reinantes por el conocimiento que se tenía de su presencia en los diferentes sectores donde delinquían ”, fundamento que respaldó en la sentencia C-194 de 2005.

A su vez, el Juzgado 4º Penal Especializado de Villavicencio explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado por el fallador, conforme lo determinó la sentencia C-757 de 2014. En ese orden, consideró que la condena debía cumplirse en su totalidad.

Así, aunque formalmente las autoridades accionadas hacen mención expresa a la valoración de la conducta realizada en la sentencia condenatoria, en ella se presentan los mismos argumentos del Juzgado 4º Penal Especializado de Villavicencio, sin que se haga referencia a los aspectos favorables, como son la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de las de menor punibilidad.

Así las cosas, esta Corporación observa que, en efecto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en decisión del 23 de mayo de 2019, e igualmente el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuando confirmó el fallo, le negaron el subrogado penal a CARLOS ALBERTO PAREJA OSPINA apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal, desatendiendo la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, consideraciones que resultan favorables para el otorgamiento de la libertad condicional.

Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión -o intramural- no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional (C-328 de 2016).

En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, incurrieron en un defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.

Así, presentan una falencia motivacional originada en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014, en tanto éste tiene incidencia en la concepción de la función resocializadora de la pena. La Corte, en consecuencia, reiterando todos los argumentos plasmados en la Sentencia de tutela de esta Sala del 19 de noviembre de 2019 (Radicación No. 107644), revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y de CARLOS ALBERTO PAREJA OSPINA y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Así mismo, dejará sin efectos las decisiones de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, del 20 de mayo de 2019 y del 9 de agosto de 2019, respectivamente. En consecuencia, ordenará al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CARLOS ALBERTO PAREJA OSPINA. 3. DEJAR sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 20 de mayo de 2019 y del 9 de agosto de 2019 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente. 4.

ORDENA R el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por CARLOS ALBERTO PAREJA OSPINA, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal. 5.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12