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STP16212-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

Tutela de 1ª Instancia n° 94367 Jhon Alexander Bernal Rincón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16212-2017 Radicación n.° 94367 Acta 329 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Alexander Bernal Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Bellavista» de esa ciudad y el interno Richard Antonio Pérez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que Jhon Alexander Bernal Rincón en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el patio 11 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Bellavista» de Medellín. 1.2. En ocasión anterior, uno de los internos de ese patio (Richard Antonio Pérez) presentó acción de tutela en contra de las autoridades del INPEC.

El 29 de marzo de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad amparó los derechos a la integridad física, a la seguridad personal, a la vida y a la dignidad humana de Pérez y ordenó, entre otros: […] al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín: a) Que mantenga en el pabellón 11 a todos los miembros de la fuerza pública y exfuncionarios públicos, que se encuentren recluidos en ese penal, en cumplimiento de la resolución 0961 de 2013 y del artículo 27 de la ley 65 de 1993, hasta que dicho pabellón tenga que ser desalojado para efectos de remodelación y/o reconstrucción, evento por el cual igualmente tendrá que garantizar la separación efectiva de los internos comunes. b) Conforme a la parametrización estandarizada en relación con los pabellones especiales o de destinación especial como el pabellón 11 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, se le ordena al Director, que imparta las instrucciones que considere necesarios para que a partir de la fecha sin condición ni excepción, se distribuyan los alimentos de los reclusos de la fuerza pública y exfuncionarios públicos al interior del pabellón 11, es decir, que no podrán ser obligados a recibir sus alimentos en el "bongo", o lugar de distribución común para todos los internos. Esto tal como lo reconoció el accionado al interior de la tutela, hace parte de las medidas para elevar el nivel de seguridad por la mayor vulnerabilidad que afrontan, por haber pertenecido a la función pública. c) En el término de las 12 horas siguientes a la notificación de este fallo, en consecuencia de lo anterior, tendrá que sacar a los reclusos "trabajadores" que llevó al patio 11 y reubicarlos en el pabellón 01, garantizando que se restablezca su vinculación al plan ocupacional del penal en los términos en que se venía cumpliendo antes de la reubicación. d) Para efectos de lo anterior los internos que actualmente ocupan el patio 01, en el término máximo de 12 horas serán reubicados en el pabellón 05 o en su defecto cuando este sea entregado, medida ésta que se advierte conteste con las políticas penitenciarias y que no desborda las proyecciones en relación con el reconstruido pabellón 05, que según acotó el Director accionado es una construcción de última generación, eso si, tendrá la obligación inexcusable de garantizar la seguridad, optimizando la vigilancia a través del sistema de circuito cerrado de televisión, que le permita controlar las presuntas vulnerabilidades que ya tiene identificadas e hizo ver en su declaración jurada. e) Dispondrá lo necesario para garantizar al interior del patio 11 la vida y la seguridad del accionante Richard Antonio Pérez, pues corre por cuenta del Estado en general y bajo su responsabilidad en particular. f) El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín se abstendrá de recibir más internos, hasta tanto la infraestructura del penal sea reestructurada.

Contra esa determinación los accionados interpusieron recurso de apelación y el 17 de mayo de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe la confirmó parcialmente y emitió las siguientes órdenes: CONFIRMA en su integridad el literal b del numeral 2 y el literal b del numeral 4°. MODIFICA las órdenes impartidas en el literal e del numeral 2°, en cuanto al traslado de los reclusos que fueron llevados al pabellón 11, este se realizará en el término de veinte (20) días a la notificación de este fallo; y, en el literal a del numeral 4°, ya que las reparaciones o mejoras que requiera el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, se realizaran conforme al resultado que arroje el estudio técnico que realice el Departamento Administrativo para la Prevención y Atención de Desastres de Antioquia -DAP ARD, para lo cual el USPEC contará con el plazo de un (1) año, después de conocer dicho informe.

REVOCA los literales a, e y f del numera) 2 de la parte resolutiva del fallo impugnado. [Negrillas y subrayas del texto original] 1.3. Ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto por dichos jueces constitucionales, Richard Antonio Pérez solicitó iniciar el correspondiente incidente de desacato y el 29 de agosto siguiente el A quo sancionó al Director de la Penitenciaría «Bellavista» con 11 días de arresto y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La consulta está surtiendo el respectivo trámite en el Tribunal demandado. 1.4. Inconforme con lo anterior, Jhon Alexander Bernal Rincón presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades por la presunta vulneración de sus derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. Refirió que el Juzgado accionado ignoró que el fallo proferido en primera instancia fue modificado por el Tribunal Superior de Medellín, razón por la que le está imponiendo al Director de la Cárcel “Bellavista” de esa urbe, el cumplimiento de unas órdenes que no se encuentran vigentes. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que la sanción por desacato se encuentra en trámite de consulta en el Tribunal Superior de Medellín. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Ponente remitió copia de la sentencia de tutela de segundo grado emitido el 17 de mayo de 2017 e indicó que «el trámite de desacato promovido por Richard Antonio Pérez dentro de la citada acción de tutela le informo que, el mismo se encuentra en este despacho para el trámite jurisdiccional de consulta, toda vez que por parte del Juez de conocimiento se sancionó al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del interesado, dentro del trámite de desacato promovido por Richard Antonio Pérez. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el presente asunto, se observa que Jhon Alexander Bernal Rincón promovió el presente amparo, al considerar vulnerados sus derechos dentro de la acción constitucional y el incidente de desacato instaurado por Richard Antonio Pérez. Para tal efecto, se resumirán las principales actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas, así: 3.1.

En ocasión anterior, el señor Pérez promovió tutela en contra del INPEC y, el 29 de marzo de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello amparó sus derechos a la integridad física, a la seguridad personal, a la vida y a la dignidad humana, tras considerar que aquél, siendo un ex miembro de las Fuerzas Militares (Ejército Nacional) debe estar en un pabellón especial con el fin de salvaguardar sus garantías fundamentales, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 19 de la Ley 1709 de 2014.

Por tal motivo, le ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Bellavista» de Medellín que: En el término de las 12 horas siguientes a la notificación de este fallo, en consecuencia de lo anterior, tendrá que sacar a los reclusos "trabajadores" que llevó al patio 11 y reubicarlos en el pabellón 01, garantizando que se restablezca su vinculación al plan ocupacional del penal en los términos en que se venía cumpliendo antes de la reubicación. Tal decisión fue ratificada el 17 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con fundamento en las siguientes consideraciones: En este asunto, el señor Richar [sic] Antonio Pérez, interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, concretamente en el patio 11, lugar destinado para exfuncionarios públicos, acudió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la integridad física y seguridad personal en conexidad con la vida, esto, con motivo del traslado que se realizó de los presos del pabellón 1 al 11, por lo que sus peticiones buscan que los internos que ostenten dicha calidad especial se les permita permanecer en dicho patio y que los que no sean servidores o exservidores, sean trasladados a un patio diferente. […] Respecto al literal c. del numeral 2° de la providencia, este será confirmado, aunque el término en el cual deberán ser trasladados los internos que fueron llevados al patio 11, se modificará y para ello contará el director del establecimiento penitenciario con 20 días para realizar su reubicación conforme a sus facultades.

Con dicha orden no se desconoce que el traslado de estos internos haya obedecido a la necesidad de evacuar dos de los patios del penal que amenazaban ruina, y que por tanto fue necesario que se tomaran medidas temporales para evitar poner en riesgo la vida de los internos, como el traslado de quienes que [sic] se encuentran próximos a salir en libertad y en fase confianza, los cuales fueron considerados como las personas que menos podrían afectar la seguridad de los miembros de la fuerza pública detenidos, sin embargo, en aras a que dicha medida no se convierta en permanente y que dicho pabellón pierda su naturaleza, es que la orden será confirmada.

Ahora bien, la ampliación del plazo se modifica por dos razones fundamentales: la primera porque no puede el juez de tutela emitir órdenes de imposible cumplimiento, que desconocen la situación que están enfrentando las autoridades accionadas; y, la segunda, en atención a la manifestación que sobre este tópico en particular ofreció la doctora Imelda López Solórzano, Directora Regional Noroeste del Inpec, en el sentido de requerir de 20 días para adelantar todos y cada uno de los trámites necesarios para cumplir con tal objetivo.

Ante el incumplimiento de dichas órdenes, Richard Antonio Pérez promovió el respectivo incidente de desacato, el cual culminó sancionando al Director de la Penitenciaría «Bellavista» de Medellín. 3.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que Jhon Alexander Bernal Rincón no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, pues aunque existe un fallo de tutela cuyas órdenes pueden generar el cambio de patio dentro de la penitenciaría donde se encuentra recluido, lo cierto es que dicha circunstancia no le genera ningún tipo de perjuicio.

A pesar de que Bernal Rincón asegura que ostenta una calidad especial conforme con lo previsto en artículo 29 de la Ley 65 de 1993, tal condición no fue probada dentro del presente diligenciamiento y, en caso de exhibir la misma, bien puede exponer su situación ante las autoridades penitenciarias, quienes deberán estudiar su caso particular y obrar de acuerdo con lo previsto en esa normatividad.

Así las cosas, para la Corte resultan razonables las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que las mismas estuvieron encaminadas a proteger los derechos de una persona que siendo ex integrante del Ejército Nacional, ostenta una calidad especial, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el precepto 19 de la Ley 1709 de 2014.

Al no observar ninguna irregularidad o arbitrariedad por parte de los despachos demandados, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jhon Alexander Bernal Rincón. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 36 a 47 –cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 60 a 69 – ibídem. � Cfr. Folios 55 a 58 – ibídem. � Cfr. Folios 36 a 47 – cuaderno No. 1. � Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.

Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la de�tención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.

En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. 2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3.

Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada. Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

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