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STP1621-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Radicado 73001220400020250120201 Número interno 151953 Impugnación de Tutela CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1621-2026 Radicación N°. 151953 Acta Nº. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Fresno (Tolima). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de enero de 2026.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como las partes e intervinientes en el proceso penal No. 73-283-31-04-001-2018-00011-00 que se siguió contra el actor. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada al expediente de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES adelantó el proceso penal No. 73-283-31-04-001-2018-00011-00, por los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado. Dicha actuación se siguió bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 3.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Fresno, despacho que emitió sentencia condenatoria por los delitos indicados el 3 de febrero de 2022. Contra esta decisión no se presentaron recursos y cobró ejecutoria. 3.3. Mediante oficio de 25 de marzo de 2022 se dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 3° de esa especialidad y lugar. 4.

Refirió el accionante que el proceso penal adelantado en su contra comportó una serie de «dilaciones» y la condena se sustentó en «pruebas falsas», fundamentadas en testigos como «Jorge Alid Osorio Ocampo, denunciante, y el testigo falso Evelio de Jesús Aguirre Hoyo», respecto de quienes no reconoce. 5. Si bien demandante no precisó una pretensión concreta, se infiere que su intención es dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fresno dentro del citado proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. El A quo declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que censura. 7. Asimismo, precisó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de condena, como la acción de revisión prevista en el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con el ánimo de que la Corte analice lo resuelto en y advierta la vulneración de su derecho al debido proceso por «los falsos testigos» presentados en su contra. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 12. Dada la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto 13.

Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de la sentencia condenatoria proferida contra el actor por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fresno (Tolima) 14. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues según la demanda, el fallo emitido por el citado despacho afectó el derecho fundamental al debido proceso del libelista, por aparentemente haberse sustentado en «pruebas falsas». 15.

Pese a lo anterior, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues CARLOS EMILIO JIMÉNEZ MORALES no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos de la sentencia que cuestiona. 16. Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de apelación, o incluso del extraordinario de casación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza. 17.

Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el accionante tenía algún reparo contra la valoración probatoria, su validez y el desarrollo hermenéutico realizado por el juez de la causa, debió hacer uso de los recursos que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 sostuvo: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Y más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 18. Bajo ese panorama, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:3].

Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [3: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 19.

Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 20.

De igual forma, observa la Sala que el demandante no acudió previamente a los medios de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance, pues si su inconformidad radica en que la sentencia condenatoria proferida en su contra se sustentó en «pruebas falsas», fundamentadas en los testimonios de «Jorge Alid Osorio Ocampo y Evelio de Jesús Aguirre Hoyo», lo procedente hubiese sido acudir a la acción de revisión (art. 220 de la Ley 600 de 2000) para que por esa senda el juez ordinario tenga la posibilidad de analizar el asunto y emitir la decisión que en derecho corresponda. 21.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11