CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.923 CARLOS MANUEL TINOCO OROZCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1621-2017 Radicación No. 89.923 (Aprobado Acta No.30) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOLÍVAR, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental invocado, supuestamente vulnerado por la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Relata, la accionante, que el 16 de agosto de 2016, radicó derecho de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, solicitando copia de la notificación de la resolución de preclusión con fecha 15 de febrero de 2011 dentro de la investigación N° 227735.
Por ultimo refiere que hasta la fecha no le han contestado su solicitud.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bolívar, amparó el derecho fundamental invocado, al considerar, que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, si bien respondió la solicitud presentada, ésta no le fue notificada al accionante, en consecuencia ordenó a la accionada contestar la petición impetrada LA IMPUGNACIÓN La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal, mediante oficio No. 01 de septiembre 1º de 2016, dio respuesta de fondo a la petición del actor y afirma le envía copia de la notificación de la resolución de preclusión. Así mismo, anexó copia de la respuesta donde aparece consignado el mismo correo electrónico y dirección aportada en la petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la información suministrada por la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal, mediante oficio No. 01 de septiembre 1º de 2016, resuelve de fondo la petición del actor y por tanto, la acción carece actualmente de objeto por hecho superado. En la impugnación la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, anexó copias del oficio No. 01 de septiembre 1º de 2016, emitido por la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal, con la cual se dio respuesta y se envió copias de la notificación de la preclusión de la investigación. En tales condiciones, a la solicitud de la accionante sobrevino la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo le fue resuelto de fondo.
Sobre esa particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, ante la existencia de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 24-25. Cuaderno 1. � Fls. 27 36. ibídem. � Fl. 41. Ibídem. � Fl. 42. Ibídem. � Fls. 40-42. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012. 6