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STP1621-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 77810 Ángel Humberto Penagos Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1621-2015 Radicación n° 77810 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ÁNGEL HUMBERTO PENAGOS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: 1. El accionante José Guillermo Briñez Urrea aduce que interpone la presente acción de tutela como apoderado del señor Ángel Humberto Penagos Martínez (Fol.1), quien actúa como accionante e incidentante dentro de la acción de tutela con radicado Noº 73-585-31-04-001-2014-00016, que adelantó en representación de la Veeduría Ciudadana Gas Domiciliario Alpujarra, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señala que el pasado 4 de abril, el señor Ángel Humberto Penagos Martínez, actuando en representación de la Veeduría Ciudadana Gas Domiciliario Alpujarra, elevó una solicitud a la Gobernación del Tolima para que se le entregara una documentación, sin que obtuviera respuesta alguna, al punto que el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación le amparó su derecho fundamental de petición, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela con radicado Nº 2014-00016.

El 21 de julio siguiente, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes de Tribunal Superior de Distrito Judicial confirmó integralmente la mencionada decisión y descartó la temeridad alegada por la entidad impugnante en relación con la acción de tutela con radicación Nº 73-024-40-89-001-2014-00027, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra.

El 14 de julio de este año, ante la ausencia de respuesta de la Gobernación del Tolima y desconociendo que se estaba surtiendo el trámite de la impugnación interpuesta por dicha entidad contra el fallo de tutela, el señor Ángel Humberto Penagos Martínez presentó un incidente de desacato, que fue despachado desfavorablemente el pasado 5 de agosto (fol.41).

Resalta que el 3 de agosto de 2014, radicó un memorial en el que detallaba las razones por las cuales consideraba que no se estaba dando cumplimiento al referido fallo de tutela, pero el juzgado de conocimiento se abstuvo de conocerlo por considerar que se trataba de un incidente de desacato idéntico al anterior, de tal manera que el 4 de septiembre de 2014, presentó un incidente de desacato que tenía vocación de prosperidad porque ahora sí se encontraba en firme la decisión de amparo, a pesar de lo cual también fue denegado en decisión del pasado 15 de septiembre.

Considera que es indispensable que se dejen sin efecto las decisiones del 5 de agosto y 15 de septiembre de 2014, toda vez que la Gobernación del Tolima no ha dado respuesta a su petición y en consecuencia, no podía el juez accionado aceptar sus argumentos para denegar el incidente de desacato instaurado y posteriormente, abstenerse de conocer otras solicitudes elevadas en igual sentido.

Solicita que se ordene al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación que resuelva adecuadamente el incidente de desacato, valorando objetiva y racionalmente las pruebas presentadas por las partes (fol.8-18)”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Ibagué negó por improcedente la petición de amparo, toda vez que: 1. Se cuestionan las providencias por medio de las cuales se desestimó las solicitudes de desacato presentadas por el actor, sin embargo, no acreditó que las mismas adolezcan de un defecto que las convierta en “vías de hecho”. 2.

Precisó que los fallos de tutela propenden por la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que su cumplimiento es inmediato independientemente de que sean impugnados. 3. De otro lado, encontró que el juzgado accionado arribó a la conclusión que la petición del accionante e incidentante había sido debidamente respondida y así, se dio cabal cumplimiento a la orden constitucional, sin que le sea dable al juez de tutela entrar a cuestionar dicho razonamiento, como que ello vulneraría el principio de autonomía judicial y supondría que el mecanismo preferente es una instancia revisora, lo cual riñe con su carácter residual.

3. LA IMPUGNACION La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su disenso, reiteró las argumentaciones plasmadas en el libelo en punto de los defectos y vías de hecho en que incurrió el despacho judicial accionado, las cuales estima que no fueron valoradas por el a quo y son indicativas de la ausencia de una debida respuesta por parte de la Gobernación del Tolima.

Insiste además en que el trámite incidental se falló sin observar la sentencia de segunda instancia, lo cual condujo a que le despacho accionado debiera abrir posteriormente otros incidentes, lo que supone una aceptación tacita e indirecta sobre la inexistencia de cosa juzgada del fallo de tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

En similar sentido, tratándose de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional, verbigracia a través de la sentencia T-1113 de 2008, ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Y limitó su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

En la misma providencia precisó: “En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” 4. En el presente caso, la queja constitucional se contrae a las decisiones del Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, que resolvieron desfavorablemente los desacatos promovidos por el actor tras estimar que la Gobernación del Tolima no ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición. Indica que el despacho incurrió en yerros al valorar la respuesta emitida por la entidad incidentada, con la cual supuestamente se acata la orden constitucional. 4.1.

Pues bien de entrada advierte la Sala que ninguna arbitrariedad o vía de hecho es dable endilgar al funcionario accionado, quien luego de evaluar el asunto, las pruebas recaudadas y de conformidad con la intervenciones de los interesados, advirtió que el mandato constitucional fue observado, por lo cual había lugar a despachar desfavorablemente las solicitudes de desacato por él presentadas. 4.2.

Máxime que de conformidad con las precisiones jurisprudenciales expuestas, se encuentra incumplido el presupuesto relativo a que el demandante hubiere esbozado las argumentaciones pertinentes dentro del trámite incidental. En efecto, se tiene que la respuesta suministrada por la Gobernación del Tolima, a partir de la cual el juez demandado estimó cumplido el fallo de tutela, data del 25 de julio de 2014 y según obra en el diligenciamiento, el actor aceptó haberla recibido el día 27 siguiente. 4.3.

Ahora, informó el juzgado que con miras a verificar la recepción de dicha contestación por parte del incidentante, el 1 de agosto siguiente se comunicó telefónicamente con él, quien así lo confirmó, sin que en ese momento ni con posterioridad, hubiere manifestado que tal respuesta no se ajustaba al mandato contenido en el fallo de tutela al no absolver de fondo sus pedimentos.

El 5 de agosto posterior, el despacho demandado resolvió desfavorablemente el trámite incidental y dispuso su archivo. 4.4. No puede perderse de vista que si bien el actor allega junto al libelo de tutela un escrito calendado el 4 de agosto de 2014, es decir, un día antes de que se emitiera la edición correspondiente, contentivo de las argumentaciones sobre la insuficiencia de la respuesta, el mismo no evidencia una constancia de recibido por parte del despacho; lo cual hace que deban acogerse las aseveraciones de este último, en el sentido que “….pareciera que el señor PENAGOS, ocultó al juzgado la existencia de ese escrito; pues, si sabía del mismo nada dijo cuándo llamó vía telefónica al juzgado; es decir, o que le hicieron el escrito con esa fecha 4 de agosto y lo desconocía o lo ocultó e hizo afirmaciones no verdaderas.” 4.5.

A partir de lo anterior, es menester concluir que pese a contar con las oportunidades respectivas, el incidentante y ahora actor en tutela pudo exponer los planteamientos que a bien tuviera sobre el no cumplimiento de la orden de tutela dictada en su favor, y que ahora, de manera extemporánea, intenta introducir a través del mecanismo constitucional. 4.6.

Así las cosas, refulge evidente que por medio de la acción de tutela el demandante pretende exponer un planteamiento que no hizo valer en su momento, y tal situación contraviene las precisiones jurisprudenciales expuestas en precedencia, relativas a que debe haber consistencia en los planteamientos aducidos en el incidente y en el trámite de tutela, no deben existir alegaciones nuevas que debieron ser propuestas en el incidente de desacato; y no es posible deprecar nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas.      5.

Ahora bien, conviene precisar que ninguna irregularidad supone el hecho que el trámite incidental se hubiere promovido cuando aún no se había resuelto la impugnación interpuesta por la Gobernación del Tolima, lo que según el dicho del quejoso, hacía que el fallo de tutela no se encontrara ejecutoriado. Lo anterior porque, como bien lo aseveró el a quo, las sentencias dictadas en sede constitucional son de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 31 del decreto 2591 de 1991.

La última disposición citada es del siguiente tenor: Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. (Subrayas de la Sala). 5.1.

De aceptarse la tesis del actor, se llegaría al exabrupto de sostener que el cumplimento de los fallos de tutela sólo sería exigible en tanto adquieran firmeza, o en otras palabras, cuando hagan tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual acaece una vez han culminado su trámite ante la Corte Constitucional, bien por haber sido excluidos de revisión o porque se procedió a la misma, lo cual riñe con la naturaleza expedita del trámite preferente y lo dispuesto en la normatividad aplicable. 5.2.

Máxime, que el fallo de segunda instancia confirmó íntegramente el de primer grado, de manera que no varió en modo alguno la orden emitida. En gracia de discusión y si así hubiere sido, es claro que al momento de verificarse el cumplimiento del mandato constitucional tendría que tenerse en cuenta indefectiblemente lo dispuesto por el ad quem; sin embargo, ello no acaeció en este caso donde entonces, resulta verdaderamente intrascendente que el trámite incidental se haya adelantado sin que para ese momento se contara con la sentencia de segunda instancia, como que la misma no imponía el estudio de una orden adicional o diferente. 6.

Por manera que, no se advierten reunidos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que resuelven desacatos, y ello conduce a concluir que el accionante la emplea para cuestionar aquellas a las cuales se arribó con fundamento en las pruebas obrantes y la actividad desplegada por las partes, situación con la cual la Sala no tiene reparo alguno ya que las mismas se adoptaron por medio de un procedimiento que observó el derecho fundamental al debido proceso, en el cual el libelista contó con posibilidades de intervenir sin que lo hubiere hecho oportunamente y dicha inacción no puede remediarse a través del mecanismo preferente.

Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13