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STP16206-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 05000220400020210053701 Número Interno 120133 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16206-2021 Radicación #120133 Acta 286 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de FERNANDO CÉSPEDES QUITIAN contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia).

Al trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita (Antioquia), así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal bajo consecutivo 052346000236202000013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de diciembre de 2020 la Fiscalía General de la Nación imputó a FERNANDO CÉSPEDES QUITIAN el delito de concusión. El procesado no admitió el cargo. Acto seguido, conforme lo solicitó la referida autoridad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Uramita le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, el cual el 10 de septiembre del año en curso anunció sentido de fallo condenatorio en su contra y libró la correspondiente orden de captura. En desacuerdo, la defensa de CÉSPEDES QUITIAN interpuso el recurso de reposición y el despacho judicial mantuvo su determinación. A juicio de la parte actora, el Juzgado de Conocimiento desconoció el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y omitió tanto sustentar en debida forma la revocatoria de la medida de aseguramiento al accionante, como advertir que aquel siempre ha comparecido al proceso.

Sumado a ello, adujo que en el momento en que se emita la sentencia condenatoria promoverá alzada y, por tanto, se suspenderán sus efectos hasta que eventualmente quede en firme. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad personal el accionante acudió al juez constitucional.

Su pretensión es que se suspenda la orden de privación de la libertad y, además, prevenga al despacho judicial accionado para que se abstenga de incurrir en actos arbitrarios como el mencionado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.

Negó la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991. El Personero Municipal de Dabeiba (Antioquia) pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión controvertida.

Destacó que el artículo 68A del Código Penal proscribe cualquier clase de mecanismo sustitutivo de la pena o subrogado penal para el delito de concusión. El apoderado judicial de FERNANDO CÉSPEDES QUITIAN coadyuvó la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora. La Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Administración Pública se opuso a la acción de tutela.

Argumentó que el despacho judicial demandado no ha conculcado los derechos fundamentales invocados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, tras considerar que el proceso penal se encuentra en curso, en tanto está a la espera de que se emita sentencia de primera instancia. Con todo, explicó que la determinación reprochada está debidamente fundamentada en la normatividad aplicable y la jurisprudencia pertinente.

La parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Destacó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, además, su reproche se dirige a la falta de motivación de la revocatoria de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En el caso examinado, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso. En efecto, según la información revelada por el accionante, la actuación penal seguida en su contra se encuentra pendiente de proferir la sentencia de primera instancia y, por ello, es ante el juez natural que deberá ejercer su defensa, a través de los mecanismos ordinarios.

La intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías al debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Cabe aclararle al accionante, por último, que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, pues a partir de tal momento la afectación de la libertad del procesado se justifica por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación de los subrogados.

En concordancia con lo anterior, el artículo 299 de la Ley 906 de 2004 refiere dos momentos para que el juez de conocimiento ordene librar la correspondiente orden de captura, cuando se emita el sentido del fallo o se profiera formalmente la sentencia condenatoria, sin imponer, como afirma el actor, un requisito adicional, como sería la firmeza de la decisión judicial.

Sumado a ello, respecto de la interpretación del artículo 450 de la referida normatividad, la jurisprudencia de esta Corporación judicial ha sostenido que la privación de la libertad del procesado es procedente y debe ordenarse desde que se anuncia el sentido del fallo, en aquellos casos en que el mismo conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida.

(CSJ SP4945-2019) En ese orden de ideas, es deber de los jueces cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. En contraste, la excepción radica en que dicho funcionario podrá abstenerse de ordenar esa captura, para lo cual deberá desplegar una carga argumentativa conforme la cual debe justificar por qué resulta innecesaria la detención. Así las cosas, no carece de fundamento que el despacho demandado, tras emitir sentido de fallo condenatorio y advertir la prohibición legal del artículo 68A del Código Penal, que proscribe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta y el sustituto de prisión domiciliaria para el delito de concusión, haya procedido a ordenar la captura de FERNANDO CÉSPEDES QUITIÁN, toda vez que, como se indicó, la Ley 906 de 2004 así lo autoriza.

Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 24 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de FERNANDO CÉSPEDES QUITIÁN. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11