Radicado 54001220400020250066501 Número interno 151795 Impugnación de Tutela JOHN HADER ARBOLEDA LOAIZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1620-2026 Radicación N°. 151795 Acta Nº. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOHN HADER ARBOLEDA LOAIZA, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de tutela que presentó contra la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Unidad de Vida de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 16 de enero de 2026.] 2.
Al presente trámite se vincularon como terceros con interés la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Ventanilla Única de Fiscalías de ese lugar. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «De los elementos expuestos en el escrito inicial, se advierte que el señor John Hader Arboleda Loaiza promovió la presente acción de tutela en contra de la Fiscalía Dieciséis Especializada Unidad de Vida de Cúcuta, al considerar transgredido su derecho fundamental de petición. Señaló que su hermano, Albed de Jesús Arboleda Loaiza, desapareció en el año 2006, circunstancia que lo llevó a instaurar denuncia por desaparición en enero de 2009.
Indicó que, según información posterior, su hermano habría fallecido el 31 de agosto de 2007 y que, para el 10 de septiembre de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses habría logrado identificar sus restos en la ciudad de Cúcuta. No obstante, solo hasta el 24 de junio de 2024 tuvo conocimiento oficial de tal hallazgo a través de un funcionario de Medicina Legal, y los restos le fueron entregados mediante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas el 28 de septiembre de 2024, es decir, quince años después de la instauración de la denuncia, lo que acentuó la necesidad de obtener claridad institucional sobre las actuaciones desplegadas por el ente investigador.
En ese contexto, expuso que el 20 de octubre de 2025 elevó petición formal ante la Fiscalía Dieciséis Especializada Coordinación Unidad de Vida e Integridad Personal de la Dirección Seccional Norte de Santander, mediante la cual solicitó información acerca de las gestiones adelantadas para ubicar, identificar o contactar a los familiares del señor Albed; las acciones emprendidas para verificar información con los allegados con miras a la entrega digna de los restos; y copia de las actuaciones relacionadas con tales diligencias.
Pese a haber remitido su solicitud al correo institucional correspondiente, manifestó que no recibió constancia de radicación ni notificación alguna, y que, aun cuando transcurrió el término legal de quince días hábiles para obtener respuesta, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, situación que, a su juicio, configura una vulneración directa de su derecho fundamental de petición». 4.
En virtud de lo anterior pidió amparar su derecho fundamental y ordenar a la Fiscalía 16 Especializada que dé respuesta a su solicitud. III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que la demandada, mediante oficio No. 20470-01-002-16-0991 de 27 de noviembre de 2025, demostró haber dado respuesta de fondo al escrito presentado por el accionante; en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado de la decisión, el libelista la impugnó con fundamento en que la respuesta brindada por la fiscalía no atendió de manera clara, precisa y congruente la consulta relacionada con «las acciones adelantadas para la búsqueda de los familiares», pues solo explicó las gestiones que realizó para ubicar a los allegados de la víctima[footnoteRef:2]. [2: Albed de Jesús Arboleda Loaiza.] VI.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. a. Del derecho de postulación 10.
Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del libelista, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 11.
No puede discutirse la firmeza constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque su esencia material no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 12.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:3]. [3: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». 13.
Entiéndase entonces que la solicitud interpuesta por el accionante ante la Fiscalía 16 Especializada de Cúcuta no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la investigación que adelantó esa institución con ocasión del homicidio de Albed de Jesús Arboleda Loaiza. b. Análisis del caso en concreto 14.
A efectos de resolver el recurso, desde ya precisa la Sala que se pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación, pues sobre los demás aspectos del fallo se deduce que no existe controversia alguna, comoquiera que no fueron objetados por ninguna de las partes. 15. Precisado lo anterior, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada, toda vez que de los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, se observa que la autoridad convocada atendió de fondo el requerimiento del libelista, como pasa a verse: 15.1.
Mediante escrito de 20 de octubre de 2025, JOHN HADER ARBOLEDA LOAIZA solicitó a la Fiscalía 16 Especializada, entre otras cosas, información acerca de las gestiones que adelantó la entidad «para ubicar, identificar o contactar a los familiares» de Albed de Jesús Arboleda Loaiza. 15.2. Durante el trámite de esta acción, la demandada se pronunció de fondo sobre lo requerido con Oficio 20470-01-002-16-0991, en el cual le informó al libelista la imposibilidad de ubicar a los familiares de la víctima y la gestión que adelantó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para verificar si a través de esa institución lograba el contacto con alguno de ellos.
Asimismo, le informó que los procedimientos acogidos por la Fiscalía General de la Nación exigen a quienes se consideren víctimas indirectas exhibir documentos idóneos que acrediten el vínculo de parentesco con la víctima, a efectos de autorizar la entrega del cuerpo. De igual manera, se precisó que, a la fecha, no obra solicitud alguna presentada en tal sentido.
La respuesta le fue comunicada al demandante a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2025. 16. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por el actor y se pronunció de fondo sobre lo requerido. 17. La Corte Constitucional ha establecido que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela; en consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular indicó: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».[footnoteRef:4] [4: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 18. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo perdió eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 19.
Así las cosas, como la solicitud del demandante fue atendida por la fiscalía accionada durante el trámite de la tutela, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues independientemente de que el censor no comparta la actividad que desplegó la fiscalía para ubicar a los familiares de la víctima, lo cierto es que su pronunciamiento frente a dicho cuestionamiento fue de fondo, claro y congruente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10