Tutela de 2ª Instancia 102561 Luceny Mejía Usme Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1620-2019 Radicación n. ° 102561 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luceny Mejía Usma, frente al fallo emitido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la capital del Risaralda así como las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Rodrigo Antonio Taborda, la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el que en providencia del 30 de marzo de 2016, concedió las pretensiones de la demanda; que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, y en fallo del 16 de marzo de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. Manifiesta que «Una vez reconocida mi gracia pensional, la Sala – Laboral solo reconoció pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no desde la fecha de causación del derecho esto es 12/06/2014 y debió además dar aplicación al fenómeno de la prescripción trienal, contándose a partir del momento de la presentación de la demanda» Con base en lo expuesto, solicita «ORDENAR a la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que profiera nueva sentencia con base en los lineamientos jurisprudenciales fijados por las altas cortes en los eventos de pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de mi esposo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al advertir que se quebrantó el principio de inmediatez, pues el fallo censurado por la interesada se emitió el 16 de marzo de 2017 y el amparo se interpuso el 25 de octubre de 2018, circunstancia que descarta la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda la protección a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana de la interesada, al negar la pensión de sobrevivientes al interior del proceso laboral que ésta impulsó en contra de COLPENSIONES. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron declarar que la demandante era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Rodrigo Antonio Taborda Mejía, desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En sentencia del 16 de marzo de 2017, la accionada sostuvo que: […] no alcanza la mayoría de los votos de los integrantes de esta Sala para su devolución, razón por la cual empezará a devengar las mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de este proveído en la medida en que la prevalencia del derecho acá declarado surge como una interpretación constitucional favorable […].
El órgano de cierre de la jurisdicción laboral en un caso análogo sostuvo que se está en frente de un evento en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo encuentran plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo, hora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social y que a las entidades que las gestionan no les compete y que es imposible predecir [sentencia del 2 de octubre de 2013, rad. 44454 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia].
En síntesis se concederá la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo a partir de la ejecutoria del fallo […]. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro del proceso laboral.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 a 3, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cd contentivo de la lectura del fallo del 16 de marzo de 2017, record 05:57. PAGE 9