Micelio
STP16197-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 1era ins. Rad N° 94392 ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16197-2017 Radicación n° 94392 Aprobado acta No. 329. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El ciudadano ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento de Caldas, mediante la sentencia calendada 15 de abril de 2016, a la pena de 72 meses de prisión, como autor responsable del delito de receptación, siendo objeto de apelación por parte del defensor del accionante, encontrándose la causa actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, surtiendo el trámite de alzada. 2.

Posteriormente, el tutelante deprecó ante la judicatura demandada su derecho a la libertad por vencimiento de términos, requerimiento que fue denegado mediante la providencia fechada 25 de julio de los cursantes, en atención a que el señor ARIAS GÓMEZ no se encontraba detenido preventivamente, sino en virtud de una sentencia condenatoria, ya que su situación jurídica fue definida en primer grado, decisión que fue confirmada por la Corporación accionada mediante proveído adiado a 25 de agosto hogaño. 3.

Manifiesta el tutelante, básicamente, que con las anteriores determinaciones se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que, a su juicio, las entidades judiciales accionadas omitieron los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional más exactamente, la sentencia C-211 de 2017 la cual señala que las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad en ningún caso pueden superar el término de un (1) año. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y segundo grado dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida urbe y, en consecuencia, se remita su petición de libertad a un juez con funciones de control de garantías, por ser el funcionario competente para atender su solicitud.

INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de efectuar un resumen de las actuaciones procesales surtidas por su judicatura en la causa que cursa en contra del aquí actor, indicó que no ha incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales del mismo, por cuanto el proveído de segundo grado, mediante el cual se dispuso confirmar en todas sus partes el auto fechado 25 de julio corriente dictado por la judicatura demandada, fue producto del análisis de las disposiciones jurídicas aplicables al caso planteado, sin que ello constituya ninguna clase de arbitrariedad.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento de Caldas, señaló que la determinación mediante la cual no accedió al pedimento liberatorio deprecado por el ciudadano ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ, fue cimentada sobre un juicioso análisis de las probanzas allegadas con la solicitud y que conllevó a la no concesión del derecho solicitado por el demandante, siendo los razonamientos consignados en dicha providencia compatibles con la interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas que regulaban la súplica sometida a su consideración, sin que adolezca de una vía de hecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades judiciales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(Ver CC T 332/06). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que las decisiones reprobadas por el accionante fueron motivadas por los entes judiciales demandados, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder el aludido derecho, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Corporación demandada: (…) 5.1.

Planteamiento del problema. No hay duda alguna que el señor ARIAS GÓMEZ se encuentra privado de su libertad desde el día 15 de abril de 2016, es decir, que ya han transcurrido poco más de 16 meses, no siendo necesario adentrarse a analizar una a una las diligencias judiciales adelantadas. Ahora, también es una verdad incontrovertida que su caso cuenta con una sentencia de primera instancia (precisamente con la que se ordenó su privación de la libertad), estando pendiente el asunto para desatar el recurso de apelación propuesto.

Ante estos presupuestos, es preciso entonces verificar si el señor ALEJANDRO ARIAS debe obtener la libertad como aplicación del parágrafo 1º del actual art. 307 del C.P.P. que dispone: “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”. 2. Abordaje del problema. Definición de fondo. 5.2.1.

El derecho a la libertad, muy a pesar de su trascendencia constitucional y su connatural relevancia para el desarrollo de una vida digna, no es absoluto, existiendo restricciones a tal prerrogativa reguladas por la ley y avaladas por la “norma de normas”; no por un capricho de las autoridades estatales, sino para hacer efectivos fines estatales esenciales.

Es en este punto en el que aparece el derecho penal, como aquella parcela del ordenamiento jurídico que tiene por vocación la prevención, persecución y sanción de las conductas más gravosas dentro del conglomerado social y para la organización política estatuida. Y cuando se acude al derecho penal, se encuentra que la restricción a la libertad, no ocurre en exclusiva como respuesta punitiva por la infracción de la ley, sino que existen eventos en los que es preciso acudir a la privación temporal del preciado derecho a la libertad, con fines diversos al castigo.

Allí nacen, pues, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, las cuales, como su nombre lo indican, no son consecuencia de una determinación de responsabilidad penal judicialmente dictada, sino cautela para que no se presenten contingencias indeseables durante el adelantamiento de la investigación y juzgamiento de un delito. En este sentido se tiene como una apodíctica realidad dentro de la jurisprudencia patria (incluida la sentencia C-221 de 2017) que cuando una medida de aseguramiento se dicta lo es: “con el objeto de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia o con fines de protección de la sociedad o de la víctima.

Su fin general es, así, impedir indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar”. Por manera que estamos ante una válida opción para que una persona pueda ser restringida en su libertad sin tener aún una decisión de condena en su contra, lo cual es materia que debe resolver el Juez de control de garantías, a quien en su rol se impone sopesar la necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, bajo la premisa que, por tratarse de una fórmula de prevención, sólo procederá de manera excepcional.

Contrario a lo que le reclama la ley al Juez de conocimiento cuando dicta la sentencia condenatoria de primera instancia, en tanto que en este momento se hace imperativa la encarcelación del sentenciado, quien incluso, por virtud del art. 450 del C.P.P., desde el anuncio del sentido del fallo deberá ser recluido porque ya no es requerido como una cautela, sino para que comience a purgar la pena que le ha sido impuesta.

Tal criterio no es novedoso y puede encontrarse en decisiones como la STP- 16383-2015 (Rad. 465184), en la cual se lee: “Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.

“La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:.”ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

“Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. ” (Resaltado nuestro).

Y hágase notar que, de acuerdo al art. 308 del C.P.P., las decisiones atinentes a medidas de aseguramiento, corresponden por esencia al Juez de control de garantías, de quien debe complementarse que, a tono con el art. 154 ejusdem, será competente para resolver de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, momento de quiebre que no fue fijado como tal de manera caprichosa o infundada, sino comprendiendo que la libertad que se clama con posterioridad a este momento es de otra naturaleza, cual es, el cumplimiento de la pena.

De esta manera es que para esta Corporación, resulta completamente atendible la Corte Suprema de Justicia al expresar que cuando un asunto se encuentra pendiente de la resolución de la segunda instancia, el sentenciado no se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento alguna, la que valga decir que sólo es dable de solicitar mientras se adelanta el trámite de primera instancia, sin ser posible el reclamo de la imposición de una de ellas cuando el proceso se halla ante el Juez de segundo nivel para resolver la apelación de la sentencia. Al respecto piénsese como quien ha sido absuelto con la sentencia de primer nivel, independiente de si estuvo cobijado o no con medida de aseguramiento durante el trámite de instancia, obtendrá su inmediata libertad, por la existencia de una decisión de fondo que, si bien podría no quedar ejecutoriada por la interposición de los recursos de ley, goza de la presunción de acierto y legalidad, como igualmente es predicable del fallo de carácter condenatorio, que crea en el mundo jurídico un fundamento para privar de la libertad, tal y como es el cumplimiento de una pena, escenario más elevado del juzgamiento en el que ya no hay lugar a la adopción, modificación o revocatoria de medidas cautelares personales.

De este modo, es preciso atender lo expresado en la decisión AP-4711-2017 (Rad.49734) al pregonar con mayor profundidad: “Por una parte, se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del art. 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método histórico- sin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal.

“En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.

“En vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala clarificó que con la emisión de una sentencia condenatoria cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la privación de la libertad del sentenciado encuentra un sustento material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detención sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000).

Esto, en la medida en que si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem).” (…) Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004.

Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.

“En relación, con tales normas, cuando se omite un pronunciamiento al respecto, la Sala (CSJ AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: “Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

“Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

“Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

“En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación y, (v) en general, cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

“Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente.

“Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias.

Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. “En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.

“De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal.

“Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

“Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. “Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.

Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).

“Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.

Es por virtud entonces de lo precedente que esta Sala en esta oportunidad comparte que quienes han sido condenados y, por tanto, cuentan con una pena que han entrado a purgar mientras se desata la alzada, se apartan de aquellos que han sido detenidos como cautela para que el proceso avance sin contratiempos ni reveses. 5.2.2. Postura que ciertamente contraviene el precedente constitucional fijado con la decisión de constitucionalidad C-221 de 2017, lo cual se entiende que no es una vía de hecho ni una visión caprichosa, sino un enfoque concienzudo que, como lo pregona la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, acoge una interpretación sistemática de normas penales especiales, apegados a la autonomía judicial que abre la puerta a que el derecho y su interpretación no sea un absoluto inamovible, propio de sistemas rígidos -y hasta despóticos-, sino un constante reflexionar.

Como bien se lee en la sentencia C-621 de 2015: “(…) a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales, como se ha determinado en distintas decisiones de esta Corporación como T-446/2013, T-082 de 2011, T 194/2011, que fueron reiteradas en la sentencia T-309 del 2015, concluyendo lo siguiente: “La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales. Se avizora así la posibilidad de que el Juez, autónomo en su ejercicio jurisdiccional pueda separarse del denominado precedente, incluso del constitucional, tal y como viene de verse y como ahora esta Sala lo hace en una decisión que, en todo caso -y en correspondencia con la Corte Constitucional- se discurre no desconoce en momento alguno la existencia, relevancia y obligación de acatamiento de los límites temporales a la duración de la prisión preventiva y las correlativas facultades de la judicatura en asegurar los fines del proceso mediante fórmulas de cautela, pero que entiende que ello no puede abarcar a aquellos que, de acuerdo a una visión juiciosa e integral del actual sistema penal, no son privados de la libertad por una medida de aseguramiento, sino porque ya han sido sentenciados, con la posibilidad de que la pena que descuentan (así como su responsabilidad penal) sea desmontada en sede de segunda instancia. (…) En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad que rige ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle el derecho a la libertad por vencimiento de términos al libelista, se desconocieron sus derechos fundamentales.

De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el accionante en este caso pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Por último, en relación con la pretensión del accionante dirigida a que se remita su requerimiento liberatorio a un juez de control de garantías, por cuanto, a su juicio, es el funcionario competente para atender su solicitud, la Sala advierte que la misma no está llamada a prosperar ya que, tal y como lo indicó la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia CSJ AP, 6 Jul. 2016, Rad. 487310, luego que se haya anunciado el sentido del fallo, todas las solicitudes de libertad que sean requeridas por el procesado, deberán ser resueltas por el juzgador de conocimiento.

Así lo indicó esta Colegiatura, en la mentada determinación: (…) En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Subrayadas y negrillas por fuera de texto). Criterio que fue iterado recientemente por esta Sala en la decisión CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad. 92011.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALEJANDRO ARIAS GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4