Tutela de 2ª instancia n.˚ 94144 BIOMEC LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16195-2017 Radicación n° 94144 Acta 329. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la empresa BIOMEC LTDA., frente al fallo proferido el 24 de agosto del año cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y trabajo, tramite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a-quo de la forma como sigue: "(…) La abogada Francia Marcela Perilla Ramos afirmó que las señoras Catalina Villa Sáenz y Cristina Restrepo Valencia se vincularon mediante contrato de trabajo a la sociedad BIOMEC Ltda., la primera el 2 de enero de 2014 y la segunda el 1 de enero de 2015.
Manifestó que el 27 de enero de 2017 el gerente general de la sociedad BIOMEC Ltda., a través de carta notificó a sus empleadas sobre la terminación con justa causa del contrato de trabajo, porque habían realizado manifestaciones injuriosas a su empleador a través del chat. Agregó que pese a que la acción de tutela no es el medio adecuado para el caso concreto, el abogado de las accionantes instauró este mecanismo con el fin de que se tutelaran en favor de sus representadas los derechos al debido proceso, intimidad y trabajo, además del reconocimiento y pago de sueldos y primas dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro.
Refirió que el trámite correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías, el cual profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2017 declarando improcedente la protección, la cual fue impugnada por el abogado de las ciudadanas. Señaló que la impugnación le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar amparó los derechos de las tutelantes, declaró ineficaces los actos de terminación unilateral de los contratos de Catalina Villa Sáenz y Cristina Restrepo Valencia, ordenó su reintegro al cargo que venían desempeñando o a uno de iguales condiciones, y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro.
Afirmó que se atendieron las órdenes impartidas por el fallador de segunda instancia, el 18 de julio de 2017 se suscribió acta de cumplimiento de la acción de tutela 2017-0051-01 entre la empresa y las ciudadanas Villa Sáenz y Restrepo Valencia, documentos mediante los cuales se formalizo el reintegro y pago de salarios y prestaciones, por lo cual la sociedad BIOMEC Ltda., está pasando por una situación financiera difícil.
El 24 de julio de esta anualidad el Juzgado 33 Penal del Circuito, aclaró el fallo del 5 de julio, toda vez que no se había pronunciado acerca del pago del retroactivo de los aportes a seguridad social y vacaciones de las tutelantes desde el día de su despido hasta su reintegro, por lo que ordenó al empleador pagar todas las acreencias laborales que dejaron de cancelarse desde el acto de terminación hasta el reintegro efectivo de las accionantes.
(fls. 76-77). Hace mención a que la acción constitucional desconoció los criterios de subsidiariedad, carácter residual y presupuestos de procedibilidad contra providencias judiciales y excedió la protección deprecada, toda vez que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. II. PRETENSIONES La apoderada especial de la empresa accionante solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado proferida el día 5 de julio cursante, por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. III.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Fueron compilados por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera: (…) El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías informó del trámite dado por parte de ese Despacho judicial, el cual declaró improcedente la tutela, la que fue impugnada por la defensa y correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito de la ciudad, quien revocó la decisión. Afirmó que la actuación se desarrolló conforme con las facultades que otorgan la Constitución y la Ley, se corrió traslado a la accionada, valoró los elementos materiales probatorios allegados y concedió el recurso ante el superior.
Solicitó que se niegue la protección por considerarla improcedente. El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento hizo un recuento de lo actuado e indicó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 28 de julio de esta anualidad para su eventual revisión. Expresó que la actual accionante trajo el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-637 de 2015, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial semejante, uno de cuyos requisitos es que “b. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior acción de tutelas fue producto de un fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (…)”.
Adujo que la parte actora considero que el fraude que reviste la providencia de segunda instancia se fundamentó en la inobservancia del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que el empleador es libre de decidir si da por terminada la relación laboral, lo cual pude hacerlo de manera unilateral con o sin justa causa.
En este caso procede la indemnización. Si el trabajador estima que la terminación del contrato de trabajo con justa causa no se configuró, puede acudir a la jurisdicción laboral a debatirla, de prosperar su pretensión, no se resuelve con el reintegro sino con la indemnización. Explicó que el segundo fraude a la ley en que a juicio de la Representante Legal de BIOMEC Ltda., incurrió en el fallo del 5 de julio de esta anualidad, consistió en la vulneración del debido proceso y contradicción, toda vez que “no se tuvo la oportunidad procesal para controvertir el fallo proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito”, en punto a la consideración según la cual, la realización de la audiencia de descargos era obligatoria.
En sus consideraciones el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito se refirió a la cosa juzgada fraudulenta, en virtud de la cual se propone la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza, por lo que la Corte Constitucional ha establecido que su procedencia es excepcional y por ende, el requisito esencial está supeditado a que se debe demostrar de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude.
Aclaró que en el fallo proferido por esa instancia judicial no se analizó la configuración de la justa causa, sino la vulneración al debido proceso por no habérsele brindado la oportunidad a las accionantes de rendir los descargos. Reiteró que la sentencia de tutela se fundamentó en el hecho de que la empresa BIOMEC Ltda., omitió citar a descargos a los accionantes de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional que han señalado de que antes de hacer efectiva cualquier justa causa y terminar la relación laboral, el empleador debe garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte del trabajador.
Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado por parte de la accionante. La apoderada judicial de las accionantes Catalina Villa Sáenz y Cristina Restrepo Valencia, informó que los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 15, son ciertos; del hecho 2, el gerente general de BIOMEC Ltda., notificó del despido a las accionadas sin justa causa ya que las conversaciones que dieron lugar a la terminación del contrato laboral fueron tomadas ilegalmente; los 13 y 14 no le constan y 16 y 17 son apreciaciones subjetivas del accionante.
Refirió que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional SU-659 del 22 de octubre de 2015, bajo el expediente T-3.795.843 se establecen los requisitos generales que se deben tener en cuenta para analizar en sede de tutela la providencia judicial, que vulnera derechos fundamentales. (…) Precisó que la accionante no utilizó los recursos existentes para poner en conocimiento del máximo órgano Constitucional los reparos que hoy encuentra y tampoco demostró que el Juzgado Penal del Circuito haya incurrido en actuación fraudulenta.
Sostuvo que la tutela actuó como apoderada judicial dentro del proceso de tutela, en el cual se le garantizó el debido proceso, defensa y administración de justicia con todas las oportunidades legales y procesales para participar. Solicitó se denieguen las pretensión es de la demanda y le sea reconocida personería jurídica para actual (fls. 111-113), en el cual en efecto se le otorgó. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la providencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, el amparo a las garantías constitucionales invocadas por la togada accionante, aduciendo básicamente que la acción de tutela no tiene prosperidad cuando se promueve contra sentencias de la misma naturaleza, porque de aceptarse esa situación se propiciaría una cadena infinita de demandas tutelares, vulnerando así los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, siendo únicamente posible que sean modificadas en sede de revisión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada especial de la empresa accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados para considerar que si existió la violación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales tuteladas, habida cuenta que la Corporación a-quo desconoció el precedente decantado por la Corte Constitucional frente a la procedencia del presente mecanismo contra actuaciones de la misma naturaleza, ya que, si bien, existe la vía de revisión, desde un inicio señaló la multiplicidad de defectos que adolecía la determinación de segundo grado producto de una situación de fraude que, a su juicio, atentó contra el ideal de justicia frente a las prerrogativas fundamentales de su prohijada y que requiere la inmediata intervención del juez de tutela a efectos de enmendar tal situación. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Para confirmar el fallo refutado, serán suficientes los siguientes argumentos: 1. En el presente caso, resulta indiscutible que lo cuestionado es la decisión proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en segunda instancia, revocó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad que concedió la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas Catalina Villa Sáenz y Cristina Restrepo Valencia contra la sociedad Biomec Ltda. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra esta herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se observa que este asunto se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4. En ese orden de ideas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el curso de la acción de tutela incoada por las señoras Catalina Villa Sáenz y Cristina Restrepo Valencia contra la empresa BIOMEC LTDA., cuyo conocimiento fue asumido en primer y segundo grado por los Juzgados 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, respectivamente, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, encontrando que la referida actuación aún no ha sido radicada en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue en trámite.
Por consiguiente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP, 22 Sep. 2017, Rad. 94202), la sociedad tutelante ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la disertación de aquel accionamiento por los presuntos yerros cometidos por la judicatura de conocimiento demandada para arribar a la revocatoria de la sentencia de primer nivel y, en su lugar, conceder la súplica constitucional enervada por parte de las ciudadanas Villa Sáenz y Restrepo Valencia, habida cuenta que, se itera, esta acción deviene improcedente frente a un asunto con las mismas características.
Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que: (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:1] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [1: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
(CC T-104/07). Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 13