Tutela de 2ª instancia n.˚ 94123 ISMAEL MENDOZA FERRER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16193-2017 Radicación n° 94123 Acta 329. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ISMAEL MENDOZA FERRER, en relación con el fallo proferido el 26 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Área Jurídica del INPEC, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital de Norte de Santander.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere el accionante que el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, no ha resuelto el recurso de “apelación” presentado en contra del interlocutorio que resolvió negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Por tal motivo, solicita el actor que se ordene al referido despacho judicial, resolver el recurso de apelación incoado por el actor contra el auto que le negó el beneficio administrativo en mención. La acción de amparo constitucional la interpone el señor ISMAEL MENDOZA FERRER, identificado con cedula de ciudadanía número 88.225.046, quien recibe notificaciones en el Pabellón 23 Cabañas, del Complejo Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.
La presente acción va dirigida contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, vinculándose al contradictorio al ÁREA JURÍDICA DEL INPEC, y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos con sede en esta ciudad, quienes reciben notificaciones en sus respectivos despachos.
(…) El Dr. NELSON MELO ROLÓN, titular del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, informó que mediante auto del 22 de marzo del año en curso, improbó la propuesta del beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitada por el actor, por cuanto el monto de la pena descontada no equivalía al 70% de la pena impuesta, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º de la Ley 65 de 1993, decisión que le fue notificada al interno el 23 del mismo mes y año, contra el cual interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado el 24 de marzo de la misma anualidad.
Señaló que el 17 de julio del presente año, resolvió negativamente el recurso de reposición incoado por el actor, conforme a los argumentos referidos en la referida decisión, siendo notificado el señor MENDOZA FERRER en la misma fecha. Para tal efecto, allegó: (i) copia del interlocutorio del 22 de marzo de 2017, por medio del cual, el Juzgado Cuarto de Penas local resolvió improbar la propuesta del beneficio administrativo de hasta 72 horas a favor del actor, junto a la respectiva notificación personal firmada por el actor el 23 del mismo mes y año, donde se evidencia que el actor presentó recurso de reposición;
(ii) copia del recurso de reposición presentado por el actor en contra del auto en mención; y (iii) copia del auto del 17 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Penas local no repone la providencia del 22 de marzo de 2017, junto con la notificación personal firmada por el accionante el mismo día. Por lo expuesto, indicó que el Juzgado representado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor que haga procedente el amparo solicitado en contra de la referida oficina judicial.
El Dr. JAIME EDUARDO YÁNEZ MOLINA, Secretario del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, informó mediante auto del 18 de julio de 2017, el despacho dispuso concederle el recurso de apelación en providencia del 17 de.julio de 2017. Para tal efecto, allega copia del auto del 18 de julio de 2017, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Penas local concede el recurso subsidiario de apelación en efecto suspensivo ante esta sala penal de decisión, en contra de la providencia del 22 de marzo de 2017.
En lo que respecta al ÁREA JURÍDICA DEL INPEC de esta ciudad, no dio respuesta al presente tramite tutelar, aun cuando fue notificada de la admisión de la presente demanda de tutela a través del oficio TSC-SP-SRIA No. 7299-2017 del 17 de julio del año que avanza. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la providencia referenciada, decidió denegar el amparo a la garantía constitucional invocada por el suplicante, al considerar que se configuró un hecho superado, ya que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Norte de Santander mediante la providencia adiada a 18 de julio cursante, concedió la alzada deprecada por el actor la cual se encuentra surtiendo su trámite en la Corporación a-quo.
Del mismo modo, llamó la atención a la judicatura demandada para que en el futuro se abstenga de realizar actos que puedan dilatar la resolución de los mecanismos de impugnación propugnados por los penados frente a las determinaciones proferidas por su despacho, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones exhibidas en su demanda, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado por cuanto, a su juicio, debe otorgársele el beneficio solicitado toda vez que reúne todas las exigencias legales para su concesión. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmara el fallo impugnado por los motivos que serán expuestos a continuación: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Conforme se ha puntualizado, ha de entenderse que la vulneración de la garantía fundamental denunciada por el accionante en el libelo de amparo, recae sobre la supuesta falta de trámite brindado al recurso de apelación deprecado por el ciudadano ISMAEL MENDOZA FERRER contra el auto de calendas 22 de marzo hogaño mediante el cual no avaló el permiso hasta por 72 horas propugnado por el accionante.
Tal como lo evidenció el a-quo, de acuerdo con el informe aportado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada urbe, a través del proveído de calendas 18 de julio de la cursante anualidad, concedió la alzada vertical propuesta por el penado contra el auto que no accedió a la gracia solicitada, siendo remitida hasta la colegiatura demandada para su correspondiente análisis y resolución. Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de la autoridad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera el evento que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (CC T-026/99).
Por ello, le asiste razón al a quo al haber negado el amparo del derecho solicitado, pues ha sido superado el hecho presuntamente vulnerador, tornándose improcedente la acción por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Ahora bien, en aras de resolver los motivos de inconformidad planteados por el accionante en el escrito de la impugnación, debe precisar la Sala que ello constituye un hecho nuevo, el cual no fue ventilado en su demanda inicial y, de contera, impide su estudio en esta alzada, pues de lo contrario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación. Veamos: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STP, 25 Feb. 2016, Rad 84360, reiterada en CSJ STP, 9 Jun. 2016, Rad 86211).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio, la censura resulta irrelevante. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar el fallo de tutela emitido por el Tribunal de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6