Radicado No. 107844 LUISA CATALINA CANABAL CHÁVEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16192-2019 Radicación Nº 107844 Acta No. 315 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LUISA CATALINA CANABAL CHÁVEZ, contra el fallo de 7 de mayo de 2019[footnoteRef:1] proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en el sentido de ordenarle a la Presidencia de la República de Colombia, a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal de Superior de Barranquilla –Dirección de Justicia Transicional-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que presentó ante esas autoridades. [1: La decisión fue proferida el 7 de mayo de 2019 pero solo fue allegada a esta Sala de Casación Penal el 1º de noviembre de 2019 y repartida al suscrito el 6 del mismo mes y año.] PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Refiere la accionante que como víctima del conflicto armado por hechos perpetrados en el año 2004 por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, presentó derecho de petición ante las autoridades accionadas con el fin de recibir información del proceso de restitución de tierras que inició en el año 2009, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Determinar si es procedente ordenarle a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita a los Jueces de Restitución de Tierras Especializados el expediente en el que se adelanta su caso a fin que de que se resuelta la restitución de los bienes reclamados.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. La vinculación a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal de Superior de Barranquilla –Dirección de Justicia Transicional- se dio mediante auto de 2 de mayo de 2019.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Superior de Barranquilla –Dirección de Justicia Transicional- manifestó que consultado el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT) advirtió que los hechos aducidos por la actora fueron enjuiciados bajo el radicado No. 388654. Agregó que por razones de georreferenciación, el asunto le correspondió a la Fiscalía 12 de la Dirección de Justicia Transicional adelantar la investigación y documentación de los hechos, por lo que le corrió traslado de la presente acción para que brindara la información requerida. 2.
La Fiscalía 12 de la Dirección de Justicia Transicional sostuvo que no recibió la petición a la alude la accionante, por lo que cree no ha vulnerado derechos fundamentales. Agregó que no era la competente para decidir sobre la restitución de tierras pretendida por CANABAL CHÁVEZ, puesto que se trata de un trámite que está en cabeza de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas. 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, hizo un resumen del trámite administrativo que deben adelantar ante esa entidad las personas que en el marco del conflicto armado resultaron víctimas de despojo o abandono forzado de tierras. Indicó que en el caso de la accionante LUISA CATALINA CANABAL CHÁVEZ ha recibido 6 solicitudes de inscripción de predios ubicados en el municipio de Turbaná (Bolívar), en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los cuales identificó así: ID PREDIO 1037449 Bajo de Lata 153315 El Totumito- Media Tapa 153317 Evangelista 153318 Bajo de Lata 151744 Berrío 165955 Casa Lote K3 No. 4-15 Respecto de las solicitudes de los predios identificados con ID 153317 Evangelista e ID 153318 Bajo de Lata, sostuvo que a través de las Resoluciones RB 01946 de 12 de diciembre y RB 01957 de 13 de diciembre de 2016, refirió que no pudo identificar con precisión los predios por lo que optó por no inscribirlos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas -RTDA-, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 0440 de 2016.
Agregó que ambas Resoluciones fueron notificadas a la accionante el 7 de marzo de 2017, sin que hubiese presentado recurso alguno. Agregó que adicional a lo anterior la accionante procedió a presentar una nueva solicitud de inscripción en el RTDA, pero solo frente al predio ID 1037449 Bajo de Lata, requerimiento sobre el cual adoptó una decisión el 19 de febrero de 2019 pero que aún no ha notificado.
Sobre la solicitud de los predios ID 165995 Casa Lote K3 No. 4-15 e ID 153315 El Totumito – Media Tapa, señaló que también decidió de fondo el 12 de diciembre de 2016 y 27 de diciembre de 2018, pero aún no ha notificado esas Resoluciones. Que por lo anterior y con el fin de notificar personalmente las Resoluciones mencionadas, el 23 de abril de 2019 se comunicó telefónicamente con LUISA CATALINA CANABAL CHÁVEZ, quién le manifestó que asistiría a la oficina de atención de la entidad ubicada en la ciudad de Cartagena.
Señaló finalmente que está adelantando el trámite administrativo para determinar si incluye o no los demás predios mencionados en el RTDA, por lo que solicitó no acceder a la demanda de tutela, pues es necesario agotar previamente el procedimiento de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas refirió que para acceder a las medidas previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, Ley 1448 de 2011, es necesario haber presentado una declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV-.
En el caso de LUISA CATALINA CANABAL CHÁVEZ informó que cumple con dicho requisito y se encuentra incluida en el radicado No. 952649 como víctima del hecho de desplazamiento forzado al que se ha hecho alusión, marco normativo Ley 387 de 1997. Frente al derecho de petición de la accionante solicitando el pago de la Reparación Administrativa, indicó que dio respuesta a través del radicado No. 20197204330051 de 29 de abril de 2019, notificándola mediante correo certificado a la dirección que aportó para esos efectos.
Agregó que como la accionante no acreditó estar en condiciones de vulnerabilidad extrema que llevaran a la aplicación de priorización contemplada en la Resolución 1958 de 2018 y el trámite se inició con posterioridad a la expedición de dicha norma, el proceso de documentación para la indemnización administrativa ingresó al procedimiento por la «RUTA GENERAL», por lo que le indicó que debía estarse comunicando a los números de teléfono anotados en la respuesta antes señalada, para actualizar la información de contacto y agendar cita a efectos de adelantar el proceso de documentación. Concluyó que actualmente existen más de 6.600.000 de víctimas pendientes de indemnizar, por lo que de tutelarse el derecho se alteraría el orden técnico y objetivo con el que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas prioriza el pago de las indemnizaciones. 5.
Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 7 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo fundamental invocado y le ordenó a la Presidencia de la República de Colombia, a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal de Superior de Barranquilla –Dirección de Justicia Transicional-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión dieran respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que ante esas autoridades presentó la accionante.
De igual forma le ordenó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas que dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas procediera a notificar personalmente a la accionante de los actos administrativos que emitió el 12 de diciembre de 2016 y 27 de diciembre de 2018, y que en caso de serle favorables, remitiera de manera inmediata las diligencias al Juzgado o Tribunal Especializado de Restitución de Tierras para lo de su competencia. Por otro lado, le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar nuevamente un estudio encaminado a rectificar las condiciones de la actora frente a la Resolución 01958 de 2018, para establecer nuevamente si su caso debía adelantarse por la «Ruta General», o por el contrario, priorizar su derecho a Indemnización Integral.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante allegó correo electrónico manifestando que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 4.
La accionante LUISA CATALINA CANABAL CHÁVEZ recurrió el fallo de tutela sin hacer manifestación adicional alguna, no obstante, advierte la Sala que la decisión de amparar el derecho fundamental por parte del juez de primera instancia se ajustó a la jurisprudencia que sobre el particular ha establecido la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: CC T-713/2005, T-211/2019, T-421/2019, entre otros.] Consideró el a quo que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior facultaba a la comunidad a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del Estado con el fin de efectivizar sus principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política.
Agregó que en caso de verse afectado dicho derecho era procedente acudir a la acción de tutela con el fin de materializar su protección (Corte Constitucional T-555/2015). Frente a su calidad de víctima y derecho a reparación integral por los daños sufridos como consecuencia del conflicto armado interno, sostuvo que era su derecho y garantía fundamental la adopción de medidas tenientes al restablecimiento de su dignidad humana.
Así se refirió a la sentencia T-114/2015 para indicar que la reparación integral tiene varios componentes, a saber: «Asimismo, ha establecido que el daño ocasionado por la violación de los derechos humanos de las víctimas, “genera a su favor el derecho fundamental a la reparación a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”.
Reparación que debe ser integral y comprender todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, tanto a nivel individual como colectivo. Por lo tanto, las medidas de reparación individual implican: (i) la reposición de la situación al estado anterior al daño, (ii) una indemnización económica, (iii) reparación moral, (iv) medidas de rehabilitación y (v) garantías de no repetición. Por su parte, las medidas de reparación colectivas están dirigidas a la adopción de (i) medidas simbólicas de satisfacción colectiva, (ii) garantías de no repetición, y (iii) reconstrucción psicosocial de la población afectada».
Como se observa, en la decisión recurrida se analizó la condición de víctima de la accionante reconociéndole sus garantías constitucionales a la dignidad humana y atendió a su llamado de amparo ante la falta de respuesta a las peticiones que presentó ante las diferentes autoridades. Además de ello, esta Sala encuentra garante de derechos fundamentales la decisión del a quo de ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas estudiar nuevamente la situación de vulnerabilidad extrema de LUISA CATALINA CANABAL CHÁVEZ a la luz de la Resolución 1958 de 2018 para determinar si es viable o no priorizar su derecho a la indemnización administrativa, o por el contrario, incluirla en la «Ruta General».
Y es que precisamente, si la accionante ya se encuentra incluida en el radicado No. 952649 como víctima del hecho de desplazamiento forzado al que se hizo alusión, recibió respuesta a su petición de pago de la Reparación Administrativa siendo notificada mediante correo certificado a la dirección que aportó para esos efectos, y el juez de tutela amparó sus derechos y ordenó nuevamente un estudio sobre su situación de vulnerabilidad extrema, lo procedente sería confirmar la decisión impugnada, pues es la Resolución 1958 de 2018 la que fija los parámetros y define el procedimiento para el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa, trámite que debe agotar para acceder a la indemnización, al igual que quienes estén incluidos en el registro único de víctimas (RUV). 5.
Por otro lado, entendió el juez de tutela que en el presente asunto el derecho al debido proceso de la actora estaba siendo vulnerado por las autoridades accionadas puesto que si ya se habían pronunciado sobre algunos de sus requerimientos de restitución de tierras, lo pertinente era proceder a notificar esas decisiones y no entrar en esa tardanza agravando más su situación, que como la misma accionante lo indicó, es madre cabeza de familia y no cuenta con recursos económicos para sostener a sus menores hijos.
Si bien resulta acertada la decisión de conceder el amparo a los derechos fundamentales de LUISA CATALINA CANABAL CHÁVEZ, pues es apenas obvio que no había sido enterada de las determinaciones que sobre sus requerimientos de restitución de tierras había adoptado la entidad competente, admite la Sala que se quedó el Tribunal al no ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, la notificación personal de la Resolución que profirió el 19 de febrero de 2019 en la que resolvía la situación del predio identificado como ID 1037449 Bajo de Lata, ni exhortarla para que se pronunciara sobre la solicitud de registro del predio ID 151744 Berrío. En primer lugar, la mora injustificada en disponer el enteramiento de la Resolución de 19 de febrero de 2019 impone a la actora una carga que no está en obligación de soportar y hace ineludible la intervención del juez de tutela.
En segundo, frente al pronunciamiento de fondo de la solicitud de registro del predio ID 151744 Berrío, debe tenerse de presente el inciso 4º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 que señala que una vez recibida esa solicitud de inscripción por parte del interesado, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro.
Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen». Sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo la Corte Constitucional ha señalado que debe extenderse a toda clase de actuación de esa naturaleza que adelanten las autoridades administrativas del Estado y comporta como garantías mínimas las siguientes: «(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.[footnoteRef:3]» [3: CC T-051/2016.] En ese orden, como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, superó el término señalado en la norma para decidir sobre la inclusión del predio, y la inscripción del mismo en el registro de tierras despojadas es requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, la Sala encuentra necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y exhortar a dicha Unidad Administrativa a que se pronuncie sobre la solicitud de registro del predio ID 151744 Berrío elevada por la actora.
Así las cosas, se modificará parcialmente la decisión impugnada para ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, notificar personalmente la Resolución de 19 de febrero de 2019 por medio de la cual resolvió la solicitud de inscripción en el RTDA del predio identificado como ID 1037449 Bajo de Lata.
A su vez, se exhortará a la misma entidad a que se pronuncie sobre la solicitud de registro del predio ID 151744 Berrío conforme se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar parcialmente el fallo impugnado. 2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, que disponga lo necesario para notificar personalmente a LUISA CATALINA CANABAL CHÁVEZ la Resolución de 19 de febrero de 2019 por medio de la cual resolvió su solicitud de inscripción en el RTDA del predio identificado como ID 1037449 Bajo de Lata. 3.
Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar, Carmen de Bolívar, a que se pronuncie respecto de la solicitud de registro del predio ID 151744 Berrío elevada por la actora. 4. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15