CUI 66001220400020220013501 NI 127130 Segunda Instancia Sandra Milena Arcila Agudelo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16190-2022 Radicación Nº 127130 Acta No. 270 Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sandra Milena Arcila Agudelo y el apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E., frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela respecto al trámite del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de la nombrada ciudadana, de otro, tuteló el derecho de petición a su favor y de manera transitoria los derechos a la propiedad y a la expectativa razonable y legítima que le asiste, en la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía Cuarenta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero y la Empresa El Libertador. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Sandra Milena Arcila Agudelo, en condición de accionante, dice que a través de Resolución del 4 de octubre de 2013 fue vinculada al proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Cuarenta Especializada, en razón a que los bienes de su propiedad (inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-170272, ubicado en Pereira, y los vehículos de placas: SSO-06, SMU-126, SMU-688 y STV-241) fueron obtenidos por su anterior pareja, José Fabián Guzmán Patiño, quien formaba parte de la organización criminal “La Cordillera”. 2.
Expone que a pesar de ser propietaria del inmueble referido y para evitar ser desalojada, el 1º de febrero de 2014 suscribió contrato de arrendamiento, fecha desde la cual ha venido pagando cumplidamente los cánones. 3. En desarrollo del proceso de extinción de dominio logró probar el origen lícito del dinero con el que adquirió los bienes al igual que la procedencia y destinación lícita de los mismos, por ello la Fiscalía instructora advirtió que no se estructuró ninguna de las causales previstas en el parágrafo 2º del artículo 5º de la ley 793 de 2002, lo cual concretó en la Resolución del 10 de agosto de 2021 mediante la cual declaró la improcedencia extraordinaria de la acción extintiva del derecho de dominio respecto de los bienes de su propiedad. 4.
A pesar de lo anterior, aduce que frecuentemente recibe mensajes de cobro jurídico “de los arriendos atrasados que me tocó asumir para que no fuera desalojada de mi casa, arriendos que he cancelado muy cumplidamente a la Sociedad de activos Especiales SAS desde el 19 de febrero del 2014, y únicamente restando y teniendo un atraso de 5 meses en el año 2022 debido a la pandemia COVID 19 no he podido seguir pagando…”. 5.
Sostiene que debido a dicha situación surgen amenazas con el inicio de la enajenación temprana y proceder al desalojo de toda su familia que allí reside desde el 2010. 6. Por lo anterior solicita la protección de los derechos fundamentales y corolario de ello se ordene: 6.1. A la Fiscalía Cuarenta Especializada y a la Sociedad de Activos Especiales levanten las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas en su momento respecto de los bienes de su propiedad, los que fueron adquiridos lícitamente, toda vez que el 10 de agosto de 2022 se cumplió un año sin que se hubiese resuelto el grado jurisdiccional de consulta respecto de la resolución de improcedencia resuelta por la Fiscalía. Subsidiariamente se suspenda cualquier proceso jurídico de desalojo o enajenación temprana. 6.2.
A la Sociedad de Activos Especiales adelante las diligencias jurídicas para la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles afectados en el proceso de extinción de dominio a efectos de garantizar el regreso a la vida comercial y la restauración de sus derechos a la propiedad privada. De manera subsidiaria se haga la entrega en forma provisional mientras se resuelve el grado de consulta. 6.3.
A la Sociedad de Activos Especiales y a la Fiscalía Cuarenta Especializada otorguen respuesta a la petición radicada el 16 de mayo de 2022. 6.4. La devolución de los dineros pagados por concepto de arriendo desde el 1º de febrero de 2014, fecha de suscripción del contrato de arrendamiento con el consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero y luego con la SAE, cuyo valor asciende a $105.000.000, ello en razón a que por el decomiso de los taxis se halla en una situación económica precaria, pues dependía de los ingresos generados por ellos.
Subsidiariamente solicita se le informe el monto pagado y los descuentos de administración a fin de elaborar la demanda administrativa de reparación directa contra el Estado. 6.5. Solicitar a la SAE y a la empresa El Libertador, la cual tiene contrato con la misma SAE, con ocasión de los cobros de los cánones de arrendamientos, se abstengan de reportar a las centrales de riesgo Data Crédito y se suspenda los cobros de los pagos que se encuentren en mora hasta que se resuelva la consulta. 6.6.
A la Fiscalía Cuarenta Especializada y a la SAE levanten las medias cautelares que pesan sobre los vehículos (taxis) de su propiedad y los entreguen en el estado en que fueron decomisados. En forma subsidiaria, se disponga la devolución en forma provisional “con el fin de colocarlos a trabajar y así poder tener ingresos para poder subsistir de manera digan ya que son taxis de servicio público…” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo respecto de varias de las pretensiones, y tuteló el derecho de petición a favor de Sandra Milena Arcila Agudelo y de manera transitoria tuteló los derechos a la propiedad privada y a la expectativa razonable y legítima.
Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Por tratarse de diversos temas que son objeto de reparo, dividió el estudio del asunto en 5 puntos a los que les dio respuesta en los siguientes términos: 1.1. Del levantamiento de medidas cautelares y su entrega definitiva o provisional: Destaca que dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de varios bienes de propiedad de Sandra Milena Arcila Agudelo el 10 de agosto de 2021 la Fiscalía emitió resolución de improcedencia extraordinaria, respecto de la cual se surte actualmente el grado de jurisdicción de consulta ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto precisa que al encontrarse actualmente en curso el proceso de extinción de dominio, es al interior del mismo donde la tutelante debe elevar las peticiones que estime pertinentes para poner de presente la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, dentro del cual tuvo la posibilidad de hacerse parte y así lograr demostrar la procedencia lícita de los bienes objeto de la acción extintiva, como así lo determinó la Fiscalía instructora al decretar la improcedencia extraordinaria, determinación que al no haberse surtido el grado de consulta no es dable la aplicación ipso facto de los efectos y que son esperados por la interesada y que tienen que ver con la desafectación de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y la posterior entrega.
Destaca que si bien ha transcurrido más de un año desde que se adoptó la decisión de improcedencia de la acción sin que se haya definido la consulta por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo adujo el titular de ese despacho, el asunto está en el turno 14, lo cual deja ver que con antelación existen otros procesos asignados previamente y por tanto deben ser resueltos respetando el orden de ingreso en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las personas que están en una situación similar a la de la aquí accionante, máxime si no obran circunstancias que ameriten alterar dicho orden.
Concluye así, que es improcedente acudir a la tutela para deprecar el levantamiento de medidas cautelares y la consecuente devolución de los bienes afectados, dado que el proceso está en curso, entrega que tampoco puede disponer la SAE dado que se requiere de una decisión judicial que así lo disponga, la cual no se ha emitido. 1.2. De la enajenación temprana: Resalta que dicha figura está contemplada en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, que faculta a la SAE a vender bienes con antelación a que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica.
En este asunto no obra acto administrativo que disponga la enajenación de los bienes que fueron incautados; sin embargo, por la información suministrada por esa entidad a la accionante, se supo que se está ad portas de definir dicho trámite respecto de los vehículos que hacen parte del proceso. Frente al tema, precisa que con la decisión adoptada por la Fiscalía el 10 de agosto de 2021, que dispuso la improcedencia de la acción de extinción de dominio, se genera para la accionante una expectativa razonable y legítima de que los bienes serán devueltos, pues no se ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta, de manera que, permitir a la SAE adelantar el trámite de enajenación temprana podría configurar un daño o perjuicio irremediable. 1.3.
De la devolución de dineros: La parte actora pretende la devolución de la suma pagada por concepto de arriendos desde el 1º de febrero de 2014 por un valor de $105.000.000 y, en subsidio, que se indague el monto consignado y los descuentos por administración. Sobre el particular se indica que, conforme la jurisprudencia, la acción de tutela no es procedente para elevar peticiones de tipo pecuniario o contractual, por lo que para la devolución que pretende debe acudir a la vía ordinaria para ventilar ese tipo de discusiones; además, descarta el compromiso de derechos fundamentales puesto que si ha podido pagar el arriendo por más de 9 años y solo cuando cuenta con una decisión a su favor, propende a toda costa la devolución de dichas sumas.
Agrega que si lo requerido por la tutelante es conocer cuándo dinero ha pagado y el monto descontado por los trámites administrativos a efectos de iniciar una demanda administrativa, debe acudir directamente a la SAE en calidad de administradora de los bienes embargados y secuestrados. 1.4. De la solicitud del no pago de arrendamientos, el desalojo y reporte ante las centrales de riesgo: Sobre el particular se indica que lo pretendido se torna igualmente improcedente.
Se indica que la accionante suscribió contrato de arrendamiento con el Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero –entidad que fungió como depositaria de los bienes- con el fin de continuar como inquilina del bien inmueble, obligándose a cumplir con el pago oportuno, lo cual debe atender mientras se adopte una decisión que ordene la extinción del derecho de dominio a favor del Estado o la devolución a su propietario.
En ese orden, se afirma que por tratarse de un asunto de índole contractual que no comporta afectación de derechos fundamentales, no es dable ordenarse la exoneración del pago de los cánones de arrendamiento, ya que una de las funciones de la SAE es precisamente lograr que los bienes obtengan rendimientos financieros para su propio sostenimiento.
Asimismo, descarta la existencia de un perjuicio irremediable comoquiera que la demandante tenía conocimiento de las consecuencias que se generarían por el no pago de los arriendos, entre ellas, el desalojo o el reporte a las centras de riesgo. 1.5. Del derecho de petición: Al respecto, recuerda que el 16 de mayo de 2022 la demandante presentó solicitud ante la Fiscalía 40 Especializada y la SAE para que se procediera al desembargo de los bienes objeto de la medida, sin que se hubiese emitido respuesta.
Sobre el particular, se destaca que la Fiscalía le informó a la petente en correo del 18 de mayo de 2022 que la resolución del 10 de agosto de 2021 se encuentra en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, proceso enviado el 4 de noviembre siguiente, respuesta que no fue de fondo pues lo deprecado fue que se procediera a la desafectación de las medidas que pesan sobre los bienes, punto sobre el cual no se hizo pronunciamiento, lo cual, para el Tribunal, comporta la afectación del derecho de petición. Respecto de la SAE, se precisa en el trámite de la tutela que la entidad, con oficio del 13 de septiembre de 2022, sobre la devolución de los bienes le indicó no haber recibido comunicación alguna por parte de la autoridad judicial y por ello deben permanecer bajo su administración. En cuanto al levantamiento de las medidas le indicó que carece de competencia para ello pues es asunto propio de la autoridad que las decretó. Dicha respuesta, a pesar de que fue tardía, fue de fondo y completa, configurándose un hecho superado. 2.
Acorde con lo anotado, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción constitucional en lo atinente a: (i) la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de los bienes que fueron objeto de incautación a la señora SANDRA MILENA ARCILA; (ii) lo relativo a la devolución definitiva o provisional de esos mismos bienes; (iii) la suspensión de la orden de desalojo; (iv) la devolución de dineros por concepto de pago de cánones de arrendamiento, al igual que la suspensión del cobro de estos; y (v) lo referido al reporte a las centrales de riesgos por incumplimiento del acuerdo contractual.
Todo ello, de conformidad con lo indicado en el cuerpo motivo de esta providencia.
SEGUNDO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición del que es titular la señora SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO, y que se observa vulnerado por la Fiscalía 40 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá D.C., pero SE NIEGA igual amparo frente a la Sociedad de Activos Especiales SAE, al encontrarnos ante un hecho superado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SE TUTELAN de MANERA TRANSITORIA, los derechos fundamentales a la propiedad y a la expectativa razonable y legítima que le asisten a la accionante y que se aprecian real o potencialmente vulnerados por la SAE, en cuanto a los bienes que según se menciona en la actuación, se encuentran a cargo de esa entidad por haber sido dejados a su disposición, y frente a los cuales se pretende adelantar la enajenación temprana para efectos de su efectiva comercialización, o sea concretamente lo que tiene que ver única y exclusivamente con los dos vehículos taxis que se encuentran en su inventario de placas STV241 y SMU688.
TERCERO (sic): SE ORDENA en consecuencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, la Fiscalía 40 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá D.C., dé respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la señora ARCILA AGUDELO, en relación con la petición que le fuera enviada en mayo 16 de 2022.
Así mismo, se ordena a la SAE, que proceda a suspender cualquier acto administrativo -en caso de haberlo emitido o para que en su lugar se abstenga de hacerlo-, por medio del cual se haya dispuesto la enajenación temprana de los dos vehículos taxis que se encuentran en su inventario -de placas STV241 y SMU688- y que figuren como de propiedad de la señora SANDRA MILENA ARCILA AGUDELO, respecto de los cuales se comunicó que se iniciaría el referido trámite.
Lo dicho, hasta tanto el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Extinción del Derecho de Dominio, resuelva el grado jurisdiccional de consulta de la Resolución de agosto 10 de 2021, emitida por el Fiscal 40 Especializado que decretó la improcedencia de la aludida acción a favor de la acá accionante, y se obtengan una decisión judicial con efectos de cosa juzgada material.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Sandra Milena Arcila Agudelo y el apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E. en los siguientes términos: 1. Sandra Milena Arcila Agudelo: 1.1. Para el Tribunal no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable a pesar de haber manifestado que vive con sus padres quienes son sujetos de especial protección constitucional dada su edad, hecho que no fue desvirtuado por los accionados; además, no se tuvo en cuenta que por la pandemia generada por el Covid-19 las circunstancias económicas de la gran mayoría de la sociedad cambiaron, “sin que pueda apartarme de dicho segmento poblacional, aunado a que no es posible aseverar como se ha hecho en la parte motiva del fallo impugnado, que podré sostenerme económicamente hasta tanto se profiera la decisión en el grado de consulta.” 1.2.
Solicita se modifique el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a las entidades accionadas suspender el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados y abstenerse de iniciar cualquier trámite que pretenda la restitución del inmueble arrendado que implique ponerlos en condiciones de vulnerabilidad al no contar con otro sitio para habitar al haber sido despojada de todos sus activos, viéndose obligada a pagar arriendos por más de 8 años, con la única posibilidad de solicitar préstamos bancarios, pero para ello no puede estar reportada en data crédito por el no pago de los arriendos. 2.
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. S.A.E: 2.1. Se precisa que el mecanismo de enajenación temprana, previsto en la Ley 1708 de 2014, permite al administrador del FRISCO disponer de los bienes con medidas cautelares al interior de los procesos de extinción de dominio, con la finalidad de una eficiente administración de esa clase de bienes y evitar su deterioro, pérdida o desvalorización. 2.2.
Desde la imposición de medidas cautelares el propietario pierde el poder dispositivo del bien y queda en virtud de la ley su administración a cargo del Estado, facultándolo para realizar sustituciones de las garantías del afectado en el proceso, que es lo que ocurre en la aplicación de la enajenación temprana al sustituir un objeto por su valor monetario, preservando el patrimonio del perjudicado, para lo cual se debe surtir el procedimiento previsto en la ley, el cual en ningún momento resulta violatorio del debido proceso, ya que el mismo está en armonía la Constitución. 2.3.
Se expone que la inconformidad de la accionante se origina en el cumplimiento de la función legal que le asiste a la SAE de administrar los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio, respecto de los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decisiones adoptadas al interior del proceso, las que divergen de la función ejercida por esa entidad, consistente en la administración de los bienes dejados a su disposición, por lo que le corresponde a la accionante acudir a dicha actuación para su reconocimiento como tercero de buen fe, máxime si no se demostró un perjuicio irremediable ni un daño irreparable por parte de la demandante. 2.4.
Destaca que las gestiones hechas respecto de los bienes de propiedad de la accionante han sido realizadas de conformidad con la normatividad vigente, las cuales fueron explicadas a la interesada en oficio del 13 de septiembre de 2022. 2.5. Tras precisar lo resuelto en el fallo impugnado, advierte que de no continuarse con el proceso de enajenación de los bienes objeto de extinción de dominio, se incurriría en un detrimento patrimonial por parte de la SAE, dado que los vehículos están guardados desde el 15 de octubre de 2015, sin ningún tipo de producción y generando pago de bodegaje e impuestos. 2.6.
Acorde con lo anotado, solicita se revoque la decisión impugnada, pues no le asiste razón o fundamento alguno que permita estimar las pretensiones de la accionante, con mayor razón si se demostró que los derechos fundamentales alegados no fueron comprometidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, según los términos de la impugnación, surgen los siguientes problemas jurídicos: i) si resulta procedente a través de este mecanismo ordenar a la SAE suspenda el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por la accionante y se abstenga de iniciar cualquier trámite que pretenda la restitución del inmueble arrendado contra la accionante dado que allí reside con sus padres, ii) si se comprometen los derechos fundamentales de la parte activa con el inicio del proceso de enajenación temprana por parte de la SAE respecto los vehículos de placas: SMU-688 y STV-241, pese a la existencia de una solicitud de improcedencia de extinción de dominio emitida por la Fiscalía Especializada y que aún no se ha decidido el grado jurisdiccional de consulta, trámite que cursa en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y iii) si existe mora en la resolución del grado jurisdiccional de consulta por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.
De los elementos de prueba allegados al expediente se conoce que la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá adelanta acción de extinción de dominio respecto de los bienes de propiedad de la demandante, entre ellos, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 290-170272 ubicado en Pereira, los automóviles tipo taxi, de placas SMU-126, SMU 688 y STV-241 y la motocicleta de placa SSO-06, los cuales fueron objeto de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo a través de la resolución del 4 de octubre de 2013.
Dentro de la actuación, la Fiscalía instructora, mediante resolución del 10 de agosto de 2021 decretó la improcedencia extraordinaria de la acción del derecho de dominio sobre los aludidos bienes, decisión que surte actualmente el grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Extinción de Dominio. 5.
Del no pago de arrendamientos adeudados: La información que obra en autos reporta que Sandra Milena Arcila Agudelo el 14 de febrero de 2014 suscribió contrato de arrendamiento con el Consorcio Inmobiliario del Eje Cafetero, entidad que fungió como depositaria provisional designada por la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes del inmueble con matrícula inmobiliaria 290-170272, función que ejerció hasta el 2018 al ser removidos como depositarios.
Posteriormente, la SAE cambió la modalidad de pago del arriendo, debiendo el inquilino consignar directamente los cánones a esa entidad. Dice la accionante que al presentar un atraso en el pago de los últimos 5 meses del arriendo será desalojada junto con su familia, por lo que solicita se suspenda el cobro de esa deuda, dada la situación económica por la que atraviesa en virtud de la pandemia generada por el Covid-19.
Pues bien, tal pretensión de torna abiertamente improcedente porque, como bien lo adujo el Tribunal, con la suscripción del contrato de arrendamiento la parte actora adquirió unos compromisos, entre ellos, pagar el respectivo canon fijado. Eso quiere decir que cualquier controversia que se presente en punto del contrato, debe ser dirimido por las vías legales pero no a través de la acción de tutela, por cuanto no es el mecanismo adoptado para solucionar conflictos de tipo contractual.
La accionante bien puede ofrecer fórmulas de arreglo con su arrendador, que para el caso lo es la SAE, donde puede exponer, precisamente, los inconvenientes económicos generados por el Covid-19 y que seguramente influyeron para retrasarse en el pago del arriendo. Contrario al parecer de la impugnante, no se observa latente un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez de tutela en forma transitoria, por cuanto, sin desconocer su dicho sobre la presencia de personas de avanzada edad, como lo son sus padres, no está demostrado que por el no pago del arriendo se haya dispuesto el desalojo por parte de la SAE, que en el evento de darse paso al mismo, tal procedimiento tendrá que surtirse con el debido respeto de los derechos fundamentales de las personas que allí residen, especialmente si se constata la presencia de niños y/o personas de la tercera edad.
En conclusión, no es el juez de tutela el competente para disponer la cesación en el pago de los cánones de arrendamiento o para suspender el cobro de los no pagados, por la sencilla razón que se trata de un asunto de tipo contractual que indiscutiblemente debe dirimirse a través de la acciones y recursos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico distintos a la jurisdicción constitucional.
Incluso, las partes, sin necesidad de llegar a los estrados judiciales, pueden proponer fórmulas de arreglo para dirimir la controversia. Por tales razones, los repartos de la impugnante deben desestimarse. 6. De la enajenación temprana: Sobre el particular, cabe precisar que acorde con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el canon 52 de la Ley 2197 de 2022, a través de dicho mecanismo se faculta a la SAE, entre otros aspectos, a vender bienes con antelación a que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica, claro está, bajo el cumplimiento de las circunstancias establecidas en la dicha normativa.
Dice la norma:
ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2197 de 2022, corregido por el artículo 27 del Decreto 207 de 2022. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. (…). Para el caso en concreto, se sabe que en respuesta ofrecida por la SAE a Sandra Milena Arcila Agudelo en oficio del 13 de septiembre de 2022, se indicó[footnoteRef:1]: [1: 24RespuestaSociedadActivosEspeciales.pdf] En cuanto a los vehículos de placas STV241 y SMU688 fueron dejados a disposición de esta entidad por la Fiscalía 28 Especializada Dirección Especializada Extinción del Derecho de Dominio dentro del proceso 10.911 ED el 19 de marzo de 2015 y el 15 de octubre de 2018 respectivamente.
Como administradores de los bienes del Frisco en cumplimiento a la Ley 1708 de 2014 y 1849 de 2017, esta sociedad procedió a realizar el alistamiento jurídico de los citados rodantes con el fin de proceder a su Enajenación Temprana por lo cual están surtiendo los tramites internos administrativos para su comercialización. De lo dicho cabe precisar, como así lo entendió el Tribunal, que no se advierte que la SAE haya emitido acto administrativo alguno que disponga la enajenación de los bienes objeto de la acción extintiva de dominio; sin embargo, acorde con la aducido por la citada entidad en el oficio aludido, no deja duda que se está en proceso de iniciar ese trámite respecto de los taxis STV241 y SMU688 que hacen parte del referido proceso, lo cual permite sostener que se está omitiendo la existencia de una determinación que en principio resulta favorable a la accionante, esto es, la resolución del 10 de agosto de 2021 que resolvió la improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual, sin hesitación alguna, genera, en principio, una expectativa razonable de que los bienes serán devueltos.
Cabe reiterar que frente a la aludida decisión actualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual se traduce en una razón fundamental que sustenta la protección transitoria de los derechos de la accionante para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al permitirse que la SAE siga adelante con el procedimiento de enajenación temprana de esos bienes, toda vez que se desconoce cuál será el desenlace de la resolución de improcedencia dispuesta por la Fiscalía instructora.
Al respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en fallo STP16849-2018[footnoteRef:2] consideró: [2: 10 de diciembre de 2018, reiterada en STP4539-2019 del 9 de abril de 2019] «Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4.
En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas.
Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios. 4.
Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso “se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión.”, la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva».
En tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez constitucional resulta procedente a fin de conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, pues, conforme lo adujo la SAE, se están adelantando los trámites para iniciar el proceso de enajenación temprana, por lo que la intervención del juez de tutela resulta a todas luces procedente ya que se evitará que se siga con esa actuación mientras se adopta una decisión final al interior del proceso de extinción de dominio. 7.
De la mora: Al respecto, debe precisarse que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona le asiste el derecho a que la actuación judicial o administrativa se desarrolle sin dilaciones injustificadas, pues, lo contrario, sin duda alguna, lleva a la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin olvidar el incumplimiento de los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de las partes.
No obstante, la mora en materia judicial no se deduce por el solo paso del tiempo, sino que obliga a hacer un pormenorizado análisis de la situación. En ese orden, según la Corte Constitucional[footnoteRef:3] la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial cuando: [3: CC T-230-2013] (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Siguiendo las directrices de dicho precedente, en caso de determinarse que la mora judicial estuvo justificada, el juez cuenta con tres alternativas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En este particular asunto, se sabe que la Fiscalía Cuarenta Especializada adelantó proceso de extinción de dominio respecto de diversos bienes de propiedad de Sandra Milena Arcila Agudelo, dentro del cual, a través de resolución adiada 14 de octubre de 2013 dispuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Posteriormente, la mentada Fiscalía, mediante resolución del 10 de agosto de 2021 decretó la improcedencia extraordinaria de la acción del derecho de dominio sobre los bienes involucrados, decisión que surte actualmente el grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Extinción de Dominio-, a donde se remitió la actuación el 4 de noviembre de ese mismo año. Sobre el particular, el Fiscal Delegado a cargo del asunto, se limitó a sostener que los asuntos se resuelven en estricto orden de ingreso al despacho y que el proceso en cuestión está en el turno 14, lo que significa que trascurrido un año no se ha agotado el mecanismo de revisión referido.
En ese contexto procesal y con apego a los anteriores conceptos, estima la Sala comprometidos los derechos de la accionante al no haberse adoptado una decisión que ponga fin al proceso de extinción de dominio en el que están involucrados sus bienes. Ello porque, como quedó expuesto, la acción extintiva se inició en el año 2013, lo cual significa que a la fecha han transcurridos aproximadamente 9 años sin que obre una determinación que defina la situación jurídica de los bienes objeto de la acción extintiva.
Y por razón de aquel procedimiento y las medidas cautelares que fueron impuestas, en particular, sobre la vivienda, la SAE, que actualmente tiene a cargo la administración de los bienes involucrados en el proceso, suscribió con la accionante, en el mes de febrero de 2014, un contrato de arriendo que le permitiera seguir habitando el inmueble que es objeto del trámite extintivo, fecha desde la cual, viene pagando los respetivos cánones, de manera que, mientras subsista el proceso, la libelista deberá seguir cumpliendo con esa obligación contractual.
Deber que además, según informó en la demanda y fue uno de los supuestos de hecho por el cual acudió ante el juez de tutela, no ha podido atender cumplidamente en lo que corre de este año, debido a su incapacidad económica, situación que fácilmente se superaría en caso de que se ratifique la improcedencia de la acción de extinción; lo cual conlleva, a que no se dilate la adopción de la decisión que en derecho corresponda.
Y frente a ese tópico, se tiene que la actuación fue remitida a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde ya lleva más de un año sin que se adopte una determinación y tampoco se advierte que lo será en fecha cercana, dado que, según lo adujo el Fiscal Delegada, el proceso está en el turno 14. Situación que extiende de forma innecesaria los efectos de una providencia que en principio favorece a la quejosa, dejándola a la espera de que otra autoridad revise la corrección de dicha determinación, prorrogando sin mayores razones, pues no se expusieron, la posibilidad de que libere el bien involucrado y con ello, su situación económica.
Esto, incluso luego de verse comprometida durante 8 años en ese diligenciamiento en sede de instrucción, para finalmente obtener resolución de improcedencia de la acción, la cual queda pendiente de su ejecutoria por mandato de la ley, lo cual sin duda compromete los derechos de la demandante en lo que tiene que ver con un acceso pronto y eficaz a la administración de justicia. Consecuente con lo anotado, se adicionará el fallo en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su concepción de acceso a la administración de justicia, de Sandra Milena Arcila Agudelo.
Razón por la cual, se ordenará a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio, que en un término de treinta (30) días hábiles, resuelva el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso de extinción de dominio que cursa sobre los bienes de la accionante Sandra Milena Arcila Agudelo, radicado 10911E.D. En lo demás se mantendrá el fallo objetado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ADICIONAR el fallo impugnado, para TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en su concepción de acceso a la administración de justicia, de Sandra Milena Arcila Agudelo, comprometido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio-.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio, que en un término de treinta (30) días hábiles, resuelva el grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso de extinción de dominio que cursa sobre los bienes de la accionante Sandra Milena Arcila Agudelo, radicado 10911E.D. Segundo. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 31