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STP1619-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260023400 Radicado Nro. 152282 Primera instancia Hugo Fernando Patiño – representante de Fundapaz FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1619-2026 Radicación N°. 152282 (Aprobación Acta No.028) Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HUGO FERNANDO PATIÑO, representante de Fundapaz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al interior de la acción constitucional con radicado 080012204000202500672001. 2.

A la presente actuación se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso antes referenciado. II.

HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Manifestó el actor que el 30 de octubre de 2025 presentó derecho de petición y ampliación de denuncia ante la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla. 3.2. Ante la ausencia de respuesta, radicó acción de tutela contra el ente acusador, el 26 de noviembre de 2025, por lo que el asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.3.

Adujo que, a la fecha, no se ha proferido fallo de primera instancia a pesar de haber transcurrido los 10 días hábiles que exige la norma para que se decida la acción de tutela. 3.4. Por lo anterior solicitó ordenar la Sala Penal del Tribunal Superior del Barranquilla que emita pronunciamiento dentro de la acción de tutela radicada el 26 de noviembre de 2025.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 2 de febrero del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que en efecto le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por el actor en contra de la Fiscalía 20 Seccional de ese distrito. 4.1.1.

Advirtió que contrario a lo manifestado por el accionante, el 11 de diciembre de 2025, profirió fallo de primera instancia. 4.1.2. Por lo anterior, consideró que no lesionó las prerrogativas fundamentales del promotor y solicitó que se declare improcedente el amparo. 4.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que la decisión del 11 de diciembre de 2025 fue allegada a esa dependencia el 30 de enero de 2026 y posteriormente notificada el 3 de febrero del mismo año. Como soporte de lo anterior, remitió copia de la comunicación al actor. -.

Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HUGO FERNANDO PATIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la carencia actual de objeto por hecho superado 7. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.1.

Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia CC T-044/2025.] 7.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.

Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [2: T-062-2025.] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada ), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 7.3.

Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24). 7.4.

En la sentencia T-193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y, (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “ dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado ”.

Caso concreto

8. HUGO FERNANDO PATIÑO, representante de Fundapaz, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no había emitido fallo frente a la acción de tutela presentada por él. 8.1. Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no está llamada a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación. 8.2.

Frente a la acción de tutela radicada el 26 de noviembre de 2025, se avizora que, de conformidad a la respuesta allegada por la autoridad accionada, el 11 de diciembre de ese año, profirió sentencia en favor del aquí promotor. 8.3. Dicha determinación, no había sido enviada a la secretaría de ese Tribunal, sino hasta el 30 de enero de 2026, por lo que esa dependencia, notificó la decisión el 3 de febrero del mismo año, es decir, durante el trámite de la presente acción constitucional, según obra en su respuesta: 8.4.

De lo anterior se sigue que la respectiva decisión fue notificada a los correos fundapazeuropa@yahoo.com, jura.juridicas.colombia@gmail.com, medios electrónicos que, entre otros, son los mismos aportados por el libelista en la presente acción constitucional. 9. Por lo tanto, esta Corporación, estima reunidos los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de tutela, la determinación que extrañaba el actor: i) fue proferida el 11 de diciembre de 2025; y ii) si bien pudo presentarse una posible transgresión de sus prerrogativas por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pero a ese respecto se observa que el 30 de enero de 2026 recibió el fallo, y posteriormente durante el trámite tuitivo, el 3 de febrero del mismo año, esa dependencia notificó al promotor la determinación adoptada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Declarar improcedente, por la carencia actual de objeto, por hecho superado, el amparo constitucional invocado por HUGO FERNANDO PATIÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3.

Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13