República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77794 Eduardo Antonio Salcedo Montero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1619-2015 Radicación n° 77794 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDUARDO ANTONIO SALCEDO MONTERO, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, fuero sindical y asociación. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al fuero sindical y al de asociación. Explicó que demandó al Municipio de Ciénaga, Magdalena para obtener su reintegro al cargo que desempeñaba por considerarse amparado por la garantía del fuero sindical, se le asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad; el ente territorial no contestó, ni compareció a la audiencia de trámite; por sentencia del 30 de mayo de 2014, se dispuso la reinstalación al cargo de Inspector o uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, decisión que recurrieron las partes.
Refirió que la demandada aportó con el recurso copia del Decreto No. 104 del 18 de mayo de 2012, mediante el cual se nombró en periodo de prueba a EDWARD ENRIQUE GALINDO ARGEL en el cargo de Inspector, Código 416, Grado 05 de la Alcaldía Municipal de esa localidad, y de la Convocatoria a Concurso de Méritos No. 001 de 2005, pese a que el periodo probatorio ya había fenecido; que en la sentencia del 11 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Santa Marta, valoró tales instrumentos, sin percatarse de tal irregularidad y en todo caso sin tener en cuenta que el citado concurso fue declarado desierto en la Resolución 2632 del 9 de septiembre de 2010 y no ofició a las entidades competentes para aclarar la situación del despido del accionante.
Destacó que esa actuación violentó el debido proceso y por ello solicitó revocar la sentencia del 11 de agosto de 2014, ordenar a la accionada emitir un nuevo fallo”.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, una vez consideró que si bien las pruebas que condujeron a la revocatoria del fallo de primera instancia que había sido favorable a la actora fueron incorporadas únicamente con el recurso de apelación, esta, además de no oponerse a su aducción en ese momento procesal, tuvo oportunidad para ejercer el derecho de contradicción, de manera que sus derechos fueron garantizados al interior de la actuación. Con todo, estimó que uno de tales documentos fue la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente al quejoso, a fin de proceder a nombrar a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, dentro del concurso realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por manera que, es claro que se presentó una convalidación de las pruebas allegadas por la demandada, mientras que la decisión cuestionada no se ofrece de ninguna forma antojadiza o caprichosa, y así, la tutela deviene improcedente. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y para ello, reiteró sus alegaciones relativas a la extemporaneidad de las pruebas allegadas por la demandada dentro del proceso, que a la postre motivaron la revocatoria de la sentencia de primer grado.
Insiste en que ello desconoció las etapas procesales al permitir reabrir una que ya había fenecido, de suerte que la valoración que de las mismas hizo el ad quem constituye una vía de hecho. Sostuvo que “…El Decreto No. 100 del 16 de Mayo 2012 (por el cual se declaró insubsistente al quejoso), no tiene motivación para el caso del señor SALCEDO MONTERO, no podía concursar porque no estaba vinculado a la administración, y el ente territorial, Municipio de Ciénaga – Magdalena, tenía que acudir al juez natural, para que hiciera el levantamiento del fuero sindical, y de esta manera el ente territorial, tenía la posibilidad de trasladarlo a otro cargo diferente al cargo de Inspector, Código 416, Grado 05; teniendo en cuenta que este cargo fue suprimido de la Planta Global.” 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.3.
En el asunto sub examine, de entrada habrá de precisarse que la decisión a adoptar no es otra que confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto se comparten plenamente las consideraciones allí plasmadas y en la medida que las alegaciones traídas por el censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos. 3. Así, se tiene que el a quo negó la petición de amparo tras estimar que no se presentó un desconocimiento a los derechos de la parte actora, quien pese a que su contraparte introdujo pruebas una vez había fenecido la oportunidad procesal para ello, contó con la oportunidad de conocerlas y controvertirlas, como en efecto lo hizo mediante la presentación de las que consideró procedentes para desvirtuar aquéllas. 3.1.
Lo anterior supuso una convalidación de dichas pruebas, de manera que fueron tenidas en cuenta por el juzgador de segundo grado. Sobre los argumentos del a quo con base en los cuales descartó el alegado resquebrajamiento de la estructura del proceso y el desconocimiento de sus garantías, el censor no desplegó esfuerzo argumentativo alguno en orden a rebatirlos, pues se concretó de manera genérica a insistir en tal aseveración. 3.2.
Así las cosas, en el presente asunto deviene claro que la intención del accionante no es otra que cuestionar la decisión judicial que le resultó adversa, y ello escapa al conocimiento del juez constitucional por cuanto mal puede tildarla como causante de una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por esa sola circunstancia. Por ende, no es de recibo su pretensión de persistir en una controversia que fue dirimida por el juez natural al no ajustarse a sus anhelos; mediante una determinación que per se no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional. 4.
En otras palabras, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la parte actora acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable mediante el cuestionamiento del criterio jurídico del juez formado en el análisis y valoración de los medios suasorios que fueron conocidos y controvertidos por las partes, por lo que intrascendente se torna su pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a lo resuelto por las autoridades judiciales.
Máxime, teniendo en cuenta que la constatación sobre la correcta aplicación de la normatividad laboral la realizó la Sala Especializada de esta Célula Judicial, quien no encontró que con la determinación judicial aquí cuestionada ni el procedimiento surtido se hubiere incurrido en una irregularidad que hiciera nugatorios los derechos de la parte demandante y que por ende se tornara imperiosa la protección constitucional. 5.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica y probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para despachar desfavorablemente la solicitud y confirmar la sentencia impugnada. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 10