CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1619-2014 Radicación n° 71832 Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GIOVANNI CASTILLO RICO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Expone el actor que en sentencia del 28 de mayo de 2002 emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fue condenado a la pena de 8 años de prisión por el delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, en concurso con el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, proceso por el cual estuvo privado de la libertad del 24 de septiembre al 22 de diciembre de 1998 y del 28 de junio al 6 de noviembre de 2004. 2.
En auto del 25 de junio del año pasado, el juzgado demandado denegó la petición presentada respecto de la extinción de aquella sanción, al considerar que el tiempo que le hacía falta (7 años, 4 meses y 24 días) se cumplió el 30 de marzo de 2012, lapso que no podía contabilizarse para efectos de la prescripción en atención a que desde el 20 de diciembre de 2010 se encontraba privado de la libertad en razón a la condena impuesta por otro proceso, motivo por el cual jurídicamente era imposible ejecutar dos sentencias al mismo tiempo. 3.
Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación pero el Tribunal Superior de Villavicencio, en auto del 20 de enero del año en curso la confirmó 4. Señala que las autoridades dieron errada interpretación al artículo 90 del Código Penal en punto de la interrupción de la prescripción, cuyo espíritu y querer del legislador no es otro que la potestad punitiva del Estado se interrumpa “cuando el reo en contumacia es aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena”.
Este no es su caso, indica, porque nunca fue capturado en virtud del tiempo que la faltaba para el cumplimiento de la sanción primigenia y tampoco ha sido colocado a disposición de autoridad alguna. 4.1. En su sentir, los accionados no pueden tener como límite el 20 de diciembre de 2010 para contabilizar la interrupción de la prescripción porque en esa fecha fue capturado por otra ilicitud que obliga a cumplir la sentencia condenatoria que en la actualidad descuenta. 4.2.
Recalca que fue privado de la libertad en la fecha antes dicha para descontar la pena de 11 años y 8 meses de prisión que actualmente vigila el juzgado demandado, y como quiera que el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado no canceló las órdenes de captura que obraban en su contra desde el 30 de marzo de 2012 y vigentes al 2013, los organismos del Estado continuaron su búsqueda, lo cual significa que no se interrumpió la prescripción ya que antes del 30 de marzo de 2012 “no se notificó la sentencia donde me encontraba descontando pena de prisión por haber sido previamente condenado por otro delito, situación que hubiera interrumpido la persecución represiva punitiva del Estado”. 4.3.
Con base en lo expuesto, aduce que los organismos del Estado no hicieron efectiva la orden de aprehensión dictada por el juzgado Séptimo para purgar la pena impuesta por el delito de ley 30 de 1986, la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2002 y el límite de prescripción se dio el 30 de marzo de 2012, lapso en el cual “nunca fui aprehendido al interior de la sentencia y, en su orden, no fui puesto a disposición de la misma, por estar surtiéndose intraproceso el supuesto goce de la libertad”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia de la providencia del 20 de enero último en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en donde, dijo, se expusieron con claridad los motivos de la decisión. Con base en ella depreca la improcedencia del amparo deprecado. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que no obran elementos para acceder a las pretensiones del actor en atención a que dentro de las decisiones se consignaron las razones por las cuales no era dable decretar la prescripción solicitada, de manera que ningún derecho se vulneró. 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene además que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, contrario a lo aducido por el actor, los funcionarios de primera y segunda instancia analizaron las circunstancias del caso y con fundamento en la normatividad aplicable al caso desestimaron sus pretensiones.
Por ejemplo, el Tribunal al desatar la alzada sostuvo: “…no hay lugar a la declaratoria de la extinción de la sanción penal impuesta al sentenciado, pues si bien desde la última fecha en que estuvo purgando pena del presente radicado 1999-00008 por los ilícitos descritos en el inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1986 en concurso con el artículo primero del Decreto 1895 de 1989 (06 de noviembre de 2004), a la fecha de elaboración de este proveído (16 de enero de 2014), han transcurrido más de los 7 años 4 meses y 24 días faltantes al monto de la pena impuesta, la falta de cumplimiento de la misma no puede atribuírsele a una omisión del Estado, sino a un imposible jurídico, tal como pasa a verse”.
Luego de hacer mención a los artículos 89 y 90 Código Penal, señaló: “3.3. De lo anterior se colige, que no obstante las normas en comento no son puntuales en señalar desde cuando empieza a correr el término de prescripción de la sanción penal, se advierte que el punto de partida de dicha contabilización no es otro sino la sentencia, pues es en ella donde se señala el tiempo de la pena privativa de la libertad, propiamente desde la ejecutoria de la decisión, como quiera que antes de dicho fenómeno, lo que corre es el tiempo de la prescripción de la acción penal.
Del mismo modo, una vez iniciado dicho término, el mismo puede interrumpirse bajo dos hipótesis, la primera cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, y la segunda, cuando el penado fuere puesto a disposición de la autoridad competente para cumplimiento de la misma. 3.4. Esclarecido lo anterior y como se anunció arriba, si bien es cierto en el presente caso, transcurrieron más de los 7 años 4 meses y 24 días faltantes al monto de la pena impuesta (primer evento del artículo 89 del CP), y los cuales se habrían vencido el 30 de marzo de 2012, la falta de ejecución de la misma no se debió a la renuncia del Estado de potestad represiva, sino a que el sentenciado se encontraba privado de la libertad desde el 20 de diciembre de 2010 en razón de la condena impuesta dentro de otro proceso penal…” 4.1.
Aquí es importante aclararle al actor que una vez capturado por los organismos del Estado de manera inmediata se activa el presupuesto previsto en el artículo 90 del Código Penal relativo a la interrupción del término prescriptivo y por ende una vez cumplida la sanción por la cual fue aprehendido debe empezar a purgar la fijada en la primera de las sentencias.
Entonces, si fue capturado el 20 de diciembre de 2010 en virtud de una nueva sentencia emitida por la comisión de otra conducta punible, a partir de ese momento se interrumpía el término de prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la cual, conforme se adujo en precedencia, se extinguía el 30 de marzo de 2012, fecha posterior a la de su aprehensión. Siendo así las cosas, en sentir de la Sala ajustadas a derecho estuvieron las decisiones cuestionadas. 4.2.
Ahora, para mejor proveer conviene recordar lo dicho sobre el tema en el fallo de tutela proferido por una Sala de la Corporación (STP 14 de junio de 2011, Radicado 54570): De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan con el supuesto de que el condenado se encuentra gozando de la libertad, no obstante que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, no así cuando está cumpliendo pena de prisión, aunque sea por causa diferente, pues es evidente que si las sanciones de una y otra sentencia no son acumulables, no es posible que el recluso comience a descontarlas simultáneamente y ello por su puesto no constituye abandono Estatal alguno al ejercicio de su facultad punitiva. 4.3.
Acorde con lo señalado, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Giovanni Castillo Rico.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 16 PAGE 10