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STP16187-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 71 de 1961

Radicado Nº 107994 GERMÁN YANEZ LUCAS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16187-2019 Radicación Nº 107994 Acta No. 315 Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN YANEZ LUCAS, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Sociedad Cementos ARGOS S.A., radicado interno de la Sala de Casación Laboral No. 73278.

A la presente actuación se ordenó vincular a la Sociedad Cementos ARGOS S.A., así como al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante GERMÁN YANEZ LUCAS con la sentencia SL2550-2019 de 10 de julio de 2019, al casar la proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que le reconocía la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961; las primas establecidas en la Ley 71 de 1961 y los intereses moratorios a que hubiere lugar, por el despido sin justa causa que sufrió a cargo de la Sociedad Cementos ARGOS S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo adujo que en la decisión proferida en esa instancia se absolvieron todos los puntos materia de disenso por la parte recurrente y que ante lo resuelto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2550-2019, dispuso enviar las diligencias al despacho de origen. 2.

La Sociedad Cementos ARGOS S.A. allegó respuesta solicitando declarar improcedente la demanda de tutela, pues la controversia ya fue resuelta al interior de un proceso ordinario laboral, en el que además no hubo vulneración a garantías fundamentales de las partes. 3. Las demás autoridades guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERMÁN YANEZ LUCAS, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, según la parte actora, incurrió en defectos fácticos y sustantivos al resolver el recurso de casación que interpuso Cementos ARGOS S.A. contra la sentencia de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, pues se observa que tal apreciación obedece a una lectura personal de la decisión por parte del accionante y no analiza objetivamente lo establecido en la jurisprudencia, lineamientos en los que se fundamentó la decisión. Si bien el accionante alegó que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos de prueba allegados al proceso laboral, ha de resaltarse que dicha postura no puede ser de recibo para esta Sala de Tutelas, pues analizada la sentencia SL2550-2019 de 10 de julio de 2019 pronto se advierte que su discusión gravitó en la violación directa de la ley sustancial, es decir, recayó en la indebida aplicación de una norma -artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la falta de aplicación del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo-, y no sobre errores en la valoración de las pruebas, luego resulta infundado sostener un error fáctico.

Para el efecto basta citar el « cargo único » de la demanda y sobre el cual se pronunció la Sala de Casación Laboral: « VI CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por ser violatoria de la «ley sustancial por vía directa, por la aplicación indebida del artículo 37 de la ley 50 de 1990, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, dejando de aplicar los artículos 51 numeral 7o y 53 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la suspensión del contrato y sus efectos, el artículo 8o de la ley 171 de 1961 que establece la pensión restringida y el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo que consagra la vigencia de la ley en el tiempo»[footnoteRef:2]. [2: Ver reverso del folio 15 de la actuación.] Adicional a lo anterior, tampoco se avizora el presunto defecto sustantivo por fundarse la sentencia en «normas inexistentes o inconstitucionales», pues contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión refutada no solo consideró el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la misma Sala de Casación Laboral, sino que además, tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-1396 de 2000 para señalar que esa sentencia de constitucionalidad en nada impedía al empleador descontar, para efectos de la pensión de jubilación, el lapso que duró la suspensión del contrato por la huelga. «[N]o sobra precisar que la sentencia CC C-1369-2000, en la parte resolutiva dispuso: «Declarar EXEQUIBLES, los artículos 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso.

Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones ».

Entonces, en puridad de verdad, una cosa es que durante el tiempo en que perdure la suspensión- por huelga- el empleador deba pagar los aportes al sistema general de pensiones y salud y, otra, muy distinta, es que la sentencia de exequibilidad no le permita descontar dicho lapso para efectos de la pensión que este a su cargo, como lo entendió el sentenciador; por el contrario nótese que la providencia es clara en el sentido « de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso »[footnoteRef:3].

(Textual). [3: Ver reverso del folio 18 de la actuación.] En ese orden, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el accionante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa derechos fundamentales que hagan necesaria su intervención como juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo soportada en los elementos de juicio allegados a la actuación y la jurisprudencia aplicable, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. 6.

Ahora, aunque no se desconoce que el actor es una persona de avanzada edad y por tanto es sujeto de especial protección constitucional, ha de señalarse que la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga invalidar un proceso y se sustituyan actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo solicitado por GERMÁN YANEZ LUCAS, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2