Micelio
STP16186-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 107702 LUIS CALIXTO BARRERA MONSALVE Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16186-2019 Radicación Nº 107702 Acta No. 315 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUIS CALIXTO BARRERA MONSALVE, contra el fallo de 18 de septiembre 2019, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.P.S bajo el radicado 2018-00206-01.

A la actuación fue vinculado como demandado el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.P.S., así como las demás partes y terceros involucrados en el proceso laboral señalado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado y Tribunal accionados con los autos proferidos el 10 de octubre de 2018 y 6 de junio de 2019, respectivamente, por medio de los cuales declararon que existía cosa juzgada frente a sus pretensiones, pues tal situación ya había sido estudiada y resuelta de fondo en el proceso de igual naturaleza con radicado 2009-788.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 9 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que su decisión de declarar cosa juzgada en el proceso laboral que inició el actor contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.P.S. obedeció a la normatividad aplicable al caso concreto, pues observó que esas mimas pretensiones ya habían sido alegadas, debatidas y zanjadas por las autoridades judiciales en el proceso con radicado No. 2009-00788, por lo que no podía estudiarlas nuevamente y revivir asuntos ya fenecidos. 2.

El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.P.S. hizo un recuento de la actuación procesal y sostuvo que en todo momento se respetaron las garantías de las partes, que lo pretendido por BARRERA MONSALVE con la presente acción era abrir debates probatorios que ya fueron superados. 3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido para el efecto.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada estuvo soportada en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su conocimiento. Agregó que lo resuelto por el Tribunal no resultaba arbitrario, caprichoso o desprovisto de sustento jurídico que hiciera procedente la intervención del juez de tutela, por el contrario, encontró que hubo identidad de partes, de hechos y pretensiones, presupuestos que enrostran la figura de la cosa juzgada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que lo discutido en los procesos con radicados 2009-0788 y 2018-00206 era distinto en la medida que tanto las pretensiones como los hechos se enmarcaban en un lapso de tiempo diferente. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 5.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, según el actor, declaró la figura de cosa juzgada sin darse los presupuestos para ello, pues a todas luces se observa que tal afirmación obedece a una percepción del recurrente.

En la decisión adoptada en el radicado No. 2018-00206, censurada por esta vía excepcional, el Tribunal accionado concluyó que existía identidad de partes, pretensiones y hechos con lo resuelto en pretérita oportunidad por otra autoridad judicial en el proceso laboral con radicado No. 2009-0788. Para llegar a esa determinación, el Tribunal solicitó en calidad de préstamo las diligencias con radicado No. 2009-0788 y las cotejó con lo demandando en el radicado No. 2018-00206, concluyendo que en efecto LUIS CALIXTO BARRERA MONSALVE ya había demandado al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga solicitando declarar a su favor la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de febrero de 1998, así como el pago de sus derechos convencionales contenidos en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo.

De igual forma consideró que en ese radicado No. 2009-0788 el fallador de segunda instancia, al zanjar la controversia, dio alcance al Acta de Conciliación total y definitiva suscrita por las partes el 16 de diciembre de 2003 en la que acordaban «conciliar de manera verbal y definitiva todos los reclamos, derechos y beneficios que teniendo naturaleza laboral pudieran existir entre las partes, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas de servicios, vacaciones, cualquier otro que hubiere podido surgir entre las partes en razón de los procesos y acciones iniciadas por los 41 trabajador (sic) relacionados con la presente acta…», teniendo como objeto de conciliación con dicho documento no solo los derechos allí señalados, sino cualquier otro de naturaleza contractual originado en la relación entre las partes, sin importar su denominación, naturaleza o forma, pues era la voluntad de las partes que el arreglo fuera total y definitivo.

Para el Tribunal esa situación en el radicado No. 2009-0788 se enmarcaba tanto en los extremos temporales solicitados en el radicado No. 2018-00206, como en las pretensiones demandadas, por lo que al estudiarse y dar alcance definitivo a lo que se convino en esa conciliación abordó cualquier conflicto que se pudiera presentar desde «el año 1997, 2003, 2007 y a futuro», decisión que sostuvo no fue objetada por las partes, quedó en firme y es la que hizo tránsito a cosa juzgada, impidiendo analizar nuevamente la pretensión que invoca el actor.

Ahora, no son de recibo los argumentos del censor encaminados a alegar la inexistencia de identidad de pretensiones y de hechos bajo el supuesto de que en el radicado No. 2009-0788 reclamaba prestaciones ocurridas desde el 28 de febrero de 1998, y en el radicado No. 2018-00206 las acaecidas desde el 17 de septiembre de 1997, pues como se señaló en precedencia, sus demandas siempre han buscado la declaratoria de la existencia de la relación laboral con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y las prestaciones contempladas en la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo, litigio que fue estudiado de fondo en el radicado No. 2009-0788 y cobijado con la figura de cosa juzgada en atención a la conciliación total y definitiva suscrita con el acueducto demandado el 16 de diciembre de 2003.

Así las cosas, observa la Sala que el Tribunal accionado sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte un defecto fáctico, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.

Independientemente de que esta Sala comparta o no la decisión censurada, o de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11