Micelio
STP16183-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1760 de 2015Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020220216900 Número interno 127035 Tutela de primera instancia Fiscalía 13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP16183-2022 Radicación nº 127035 Aprobado según acta n° 280 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1.

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Fiscal 13 Especializado, adscrito a la Dirección contra el Lavado de Activos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del asunto penal radicado No. 110016000096201800033, por los presuntos punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, seguido contra los ciudadanos Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo González Guerrero, Rubén Darío Salazar Gómez, Luis Faber Zuluaga Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos Arroyave Suárez, Carlos Mario Álvarez Holguín, Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz, Víctor Mario Duque Lozano y Víctor Manuel Amador López. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, así como las demás partes e intervinientes en el referido radicado.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada por el Fiscal accionante, se concluye que, contra los ya mencionados se adelanta un proceso penal como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos y contrabando, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

En el proceso estuvo vinculado inicialmente Alexander Alzate Rojas; sin embargo, manifestó su deseo de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, por lo que la actuación en su contra se siguió bajo otro radicado. 4. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo en 4 sesiones ante el Juzgado 32 con función de Control de Garantías de Medellín (28 y 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2021).

La fiscalía efectuó la siguiente imputación de hechos jurídicamente relevantes (record. 21:50 a 01:21:48): 4.1 Yanuba Blanco Rúa: concierto para delinquir; lavado de activos; y, enriquecimiento ilícito de particulares. «Concierto para delinquir: Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonzáles Guerrero, Rubén Darío Salazar, Luis Faber Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos producto del enriquecimiento ilícito, generado por las actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la intervención y control aduanero de mercancías en cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han constituido.

Esta empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e ingresan a través de empresas de papel que actúan como importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, por lo general son personas sin capacidad económica y que reciben un pago por su participación dentro de la empresa fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos financieros.

Lavado de activos: La señora Yanuba Blanco Rúa, identificada con cédula de ciudadanía número 43.608.896, es representante legal y accionista de la empresa Grupo Integral de Soluciones Comerciales Grucol S.A.S, con domicilio en el Municipio de Envigado. La señora Yanuba Blanco Rúa, quien no hace parte del gobierno corporativo de Agroganadera El Palmar, antes Innova Comercio S.A.S.;

Mercurio Logístico S.A.S., antes Sedeco e Inversiones y Comercializadora y Mercadeo de Colombia Incomercol; sin embargo, cuenta con firma autorizada para el manejo de las cuentas corrientes y cuentas de ahorros en el banco de Bogotá. La señora Yanuba Blanco Rúa, utilizando recursos de esas personas jurídicas, tanto Grucol, Agroganadera El Palmar, grupo logístico Sedeco e Incomercol, realizó movimientos por valor de $3.014.406.388, transformándolos, en el periodo comprometido entre el 21 de abril hasta el 3 de agosto de 2015, cuyos recursos provienen de enriquecimiento ilícito producto del contrabando.

Enriquecimiento ilícito de particulares: La señora Yanuba Blanco Rúa obtuvo entre los años 2011 y 2020 para el Grupo Integral Soluciones Comerciales Grucol S.A.S. (en donde es accionista y representante legal), un incremento patrimonial no justificado, consolidado de $2.628.691.000, derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan así: Año 2011: $203.875.000 Año 2012: $193.383.000 Año 2013: $194.199.000 Año 2014: $183.875.000 Año 2015: $296.219.000 Año 2016: $715.685.000 Año 2017: $150.799.000 Año 2018: $350.080.000 Año 2019: $163.744.000 Año 2020: $176.832.000 Todo para un total de $2.628.691.000 Además, la señora Yanuba Blanco Rúa obtuvo para el año 2020 para Montenebo Servicios Textiles S.A.S. (en donde es accionista y representante legal) un incremento patrimonial no justificado de $2.564.457.000, derivado de actividades de contrabando». 4.2 Martha Cecilia Miranda Crespo: concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. « Concierto para delinquir: Martha Cecilia Miranda Crespo, Yanuba Blanco Rúa, Carlos Eduardo Gonzáles Guerrero, Rubén Darío Salazar, Luis Faber Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos producto del enriquecimiento ilícito, generado por las actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la intervención y control aduanero de mercancías en cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han constituido.

Esta empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e ingresan a través de empresas de papel que actúan como importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, por lo general son personas sin capacidad económica y que reciben un pago por su participación dentro de la empresa fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos financieros.

Enriquecimiento ilícito de particulares: La señora Martha Cecilia Miranda Crespo obtuvo entre los años 2012 y 2014 para la sociedad Atlantis Asesores Asociados S.A.S. Nit 900.068.761-4 (en donde es accionista y representante legal), un incremento patrimonial no justificado, consolidado de $607.410.000 derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan así: Año 2012: $272.507.000 Año 2014: $334.903.000 Todo para un total de $607.410.000». 4.3 Carlos Eduardo González Guerrero: concierto para delinquir. «Carlos Eduardo González, Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Rubén Darío Salazar, Luis Faber Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos producto del enriquecimiento ilícito, generado por las actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la intervención y control aduanero de mercancías en cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han constituido.

Esta empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e ingresan a través de empresas de papel que actúan como importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, por lo general son personas sin capacidad económica y que reciben un pago por su participación dentro de la empresa fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos financieros». 4.4 Rubén Darío Salazar: concierto para delinquir. «Rubén Darío Salazar, Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonzáles Guerrero, Luis Faber Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos producto del enriquecimiento ilícito, generado por las actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la intervención y control aduanero de mercancías en cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han constituido.

Esta empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e ingresan a través de empresas de papel que actúan como importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, por lo general son personas sin capacidad económica y que reciben un pago por su participación dentro de la empresa fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos financieros». 4.5 Luis Faber Zuluaga Giraldo: concierto para delinquir y lavado de activos. « Concierto para delinquir: Luis Faber Zuluaga Giraldo, Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonzáles Guerrero, Rubén Darío Salazar y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos producto del enriquecimiento ilícito, generado por las actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la intervención y control aduanero de mercancías en cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han constituido.

Esta empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e ingresan a través de empresas de papel que actúan como importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, por lo general son personas sin capacidad económica y que reciben un pago por su participación dentro de la empresa fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos financieros.

Lavado de activos: El señor Luis Faber Zuluaga Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 70.695.105, fue beneficiado de 2 cheques los cuales fueron pagados por Transformar, por ventanilla durante los días 26 de mayo de 2015 y 4 de junio de 2015, por un valor total de $41.741.000, los cheques fueron girados al a cuenta No. 653019794 a nombre de la razón social Inversiones Comercializadora y Mercadeo de Colombia Inmercol, cuyos recursos provienen de enriquecimiento ilícito producto del contrabando.

El señor Luis Faber Zuluaga Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 70.695.105, realizó retiros de la cuenta 80871054192 de Bancolombia donde figura como titular la empresa Grupo Textilero Fusión S.A.S. en los meses de enero, febrero y marzo de 2017, por valor de $1.760.790.100, cuyos recursos provienen de enriquecimiento ilícito producto del contrabando». 4.6 Alexander Alzate Rojas: concierto para delinquir. «Alexander Alzate Rojas, Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonzáles Guerrero, Rubén Darío Salazar y Luis Faber Zuluaga Giraldo, participaron en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos producto del enriquecimiento ilícito, generado por las actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la intervención y control aduanero de mercancías en cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han constituido.

Esta empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e ingresan a través de empresas de papel que actúan como importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas, por lo general son personas sin capacidad económica y que reciben un pago por su participación dentro de la empresa fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia, creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos financieros». 4.7 Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga: lavado de activos. «El señor Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, como representante legal de la razón social Zusatex S.A.S., desde el año 2013 hasta la fecha administra y oculta bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto de la importación de contenedores de productos textiles y sus derivados de contrabando y que ingresa a través de empresas de papel de actúan como importadores ficticios y se encuentran ubicadas en la ciudad de Cali.

El señor Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, como representante legal de Zusatex S.A.S. identificada con NIT 9005866657, realizó operaciones con la sociedad Comercio Big Blakky S.A.S. para el año 2020, por la compra de mercancías en el año 2020 a la sociedad Comercio Big Blakky S.A.S., persona jurídica que no ejerce su objeto social ni su actividad económica y es de fachada, por un total de $1.297.019.680.

El señor Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, como representante legal de Zusatex S.A.S. identificada con NIT 9005866657, realizó pagos o abonos en cuenta por Comerciales Sociedad en los años 2013 a 2019 por un total de $16.250.394.210». 4.8 Juan Carlos Arroyave Suárez: lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. « Lavado de activos: El señor Juan Carlos Arroyave Suárez, como representante legal de la razón social Inversiones Comercializadora y Mercadeo de Colombia S.A.S. Incomercol, catalogada de papel o fachada, entre los años 2014 a 2018, administró y ocultó bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto de la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando.

Enriquecimiento ilícito de particulares: El señor Juan Carlos Arroyave Suárez obtuvo entre los años 2014 y 2017 para la razón social Inversiones Comercializadora y Mercadeo de Colombia S.A.S. Incomercol, un incremento patrimonial no justificado consolidado de $18.469.825.001, derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan así: Año 2014: $798.831.048 Año 2015: $5.624.727.103 Año 2016: $12.046.266.850 Para un total de $18.469.825.001». 4.9 Carlos Mario Álvarez Holguín: lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. « Lavado de activos: El señor Carlos Mario Álvarez Holguín, como representante legal de la razón social Mercurio Logística S.A.S. antes Sedeco, catalogada de papel o fachada, entre los años 2014 y 2015, administró y ocultó bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto de la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando.

El señor Carlos Mario Álvarez Holguín, como representante legal de la razón social Mercurio Logística S.A.S. antes Innova Comercio S.A.S., catalogada de papel o fachada, entre los años 2011 a 2017, administró y ocultó bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto de la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando.

Enriquecimiento ilícito de particulares: El señor Carlos Mario Álvarez Holguín obtuvo para el año 2014, para la razón social Mercurio Logística, un incremento patrimonial no justificado de $4.640.106.000, derivado de actividades de contrabando. El señor Carlos Mario Álvarez Holguín obtuvo entre los años 2012 al 2106, para la razón social Agroganadera El Palmar S.A.S. antes Innova, un incremento patrimonial no justificado de $287.910.582.000, derivado de actividades de contrabando los cuales se discriminan así: Año 2012: $98.271.000 Año 2013: $18.691.417.000 Año 2014: $109.257.452.000 Año 2015: $118.036.461.000 Año 2016: $41.826.981.000 Para un total de $287.910.582.000». 4.10 Freyder García Mejía: lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. « Lavado de activos: El señor Freyder García Mejía, como representante legal de la razón social Company Organge S.A.S., catalogada de papel o fachada, administró y ocultó bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto de la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando.

Enriquecimiento ilícito de particulares: El señor Freyder García Mejía obtuvo entre los años 2019 hasta el 2021, es decir, hasta hoy, para la razón social Company Orange S.A.S. un incremento patrimonial no justificado de $12.350.038.464, derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan así: Año 2019: $5.550.674.828 Año 2020: $6.589.664.138 Año 2021: $209.699.498 Para un total de $12.350.038.464». 4.11 Victoria Eugenia Ramos Muñoz: lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. « Lavado de activos: La señora Victoria Eugenia Ramos Muñoz, como representante legal de la razón social Comercio Big Blakky S.A.S., catalogada de papel o fachada, entre los años 2020 y 2021, administró y ocultó bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto de la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando.

Enriquecimiento ilícito de particulares: La señora Victoria Eugenia Ramos Muñoz obtuvo para los años 2020 y 2021 para la razón social Comercio Big Blakky S.A.S., un incremento patrimonial no justificado de $16.240.099.654, derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan así: Año 2020: $9.564.846.442 Año 2021: $6.675.253.212 Para un total de $16.240.099.654». 4.12 Víctor Mario Duque Lozano: lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. « Lavado de activos: El señor Víctor Mario Duque Lozano, como representante legal de la razón social Colombia Business S.A.S., catalogada de papel o fachada, entre los años 2020 y 2021, administró y ocultó bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto de la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando.

Enriquecimiento ilícito de particulares: El señor Víctor Mario Duque Lozano obtuvo para el año (sic) 2020 y 2021, para la razón social Colombia Business S.A.S., un incremento patrimonial no justificado de $15.432.410.626, derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan así: Año 2020: $9.170.839.403 Año 2021: $6.261.571.223 Para un total de $15.432.410.626». 4.13 Víctor Manuel Amador López: lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.

Lavado de activos: El señor Víctor Manuel Amador López, como representante legal de la razón social Colombia Business S.A.S., catalogada de papel o fachada, entre los años 2018 y 2019, administró y ocultó bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto de la importación de contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando.

Enriquecimiento ilícito de particulares: El señor Víctor Manuel Amador López obtuvo para el año 2019, para la razón social Colombia Business S.A.S., un incremento patrimonial no justificado de $869.875.700, derivado de actividades de contrabando. 5. Para mayor comprensión, se sintetiza en el siguiente cuadro los delitos atribuidos en la imputación citada en precedencia: INDICIADO DELITOS IMPUTADOS 1.

Yanuba Blanco Rúa - Concierto para delinquir. - Lavado de activos. - Enriquecimiento ilícito de particulares. 2. Martha Cecilia Miranda Crespo - Concierto para delinquir. - Enriquecimiento ilícito de particulares. 3. Carlos Eduardo González Guerrero - Concierto para delinquir. 4. Rubén Darío Salazar - Concierto para delinquir. 5. Luis Faber Zuluaga Giraldo - Concierto para delinquir. - Lavado de activos. 6.

Alexander Alzate Rojas - Concierto para delinquir. 7. Gilberto Antonio Zuluaga - Lavado de activos. 8. Juan Carlos Arroyave Suárez - Lavado de activos. - Enriquecimiento ilícito de particulares. 9. Carlos Mario Álvarez Holguín - Lavado de activos. - Enriquecimiento ilícito de particulares. 10. Freyder García Mejía - Lavado de activos. - Enriquecimiento ilícito de particulares. 11.

Victoria Eugenia Ramos Muñoz - Lavado de activos. - Enriquecimiento ilícito de particulares. 12. Víctor Mario Duque Lozano - Lavado de activos. - Enriquecimiento ilícito de particulares. 13. Víctor Manuel Amador López - Lavado de activos. - Enriquecimiento ilícito de particulares. 6. En la referida audiencia, los implicados fueron afectados con las siguientes medidas de aseguramiento: 6.1 Detención preventiva en Establecimiento Carcelario para: Yanuba Banco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Rubén Darío Salazar, Alexander Alzate Rojas y Carlos Eduardo González Guerrero. 6.2 Detención preventiva en el lugar de domicilio para: Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz, Víctor Manuel Amador López, Víctor Mario Duque Lozano, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga y Luis Faber Zuluaga Giraldo. 6.3 Y con medida de aseguramiento no privativa de la libertad Mario Álvarez Holguín y Juan Carlos Arroyave Suárez[footnoteRef:1]. [1: En el acta de la audiencia no especificó la medida que impuso.] 7.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho ante el cual se instaló la audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2022. 8. En desarrollo del trámite contenido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el juzgado de conocimiento corrió traslado a las partes del escrito de acusación y preguntó a la Fiscalía delegada, al Ministerio Público y a los abogados defensores, si advertían de alguna causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. 8.1 La Fiscalía y el Ministerio Público no advirtieron reparo alguno. 8.2 Por otra parte, los defensores de Rubén Darío Salazar, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Yanuba Blanco Rúa, Carlos Eduardo González Guerrero, Martha Cecilia Miranda Crespo, Freyder García Mejía y Víctor Manuel Amador López, solicitaron la nulidad de la imputación, para lo cual alegaron lo siguiente: 8.2.1 La apoderada de Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto Zuluaga Zuluaga, adujo que la Fiscalía hizo una imputación abstracta y no mencionó las categorías jurídicas de cada tipo, ni precisó sus premisas fácticas.

Que frente a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, no mencionó en debida forma las acciones que comprometía a cada uno de los indiciados. Respecto de Rubén Darío Salazar, destacó que no se indicó su rol específico en la organización criminal; no se determinó en qué consistió el acuerdo de voluntades: « qué acordó, cuál fue su conducta y alcance frente a ese acuerdo, qué empresas comerciales representó, qué productos adquirió en el exterior, qué pagos recibió y en qué cuantía, qué documentos alteró para esos fines, etc»; y, menos aún, se tuvo en cuenta circunstancias de mayor o menor punibilidad, como la ausencia de antecedentes penales.

Respecto del lavado de activos, manifestó que tampoco se aclaró si fue para sí mismo o para un tercero. 8.2.2 El apoderado de Yanuba Blanco Rúa, refirió que no hubo precisión en la supuesta participación de su defendida en el concierto para delinquir; además, que la imputación fue genérica, ambigua y da a entender la atribución de delitos alternativos.

Sobre la imputación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, adujo que no se indicó el hecho jurídicamente relevante; el grado de participación de la indicada; no se mencionó cómo actuaban las supuestas empresas fachada o de papel; no se mencionó el hecho punible en el que participó la indiciada, ni hubo inferencia razonable de participación; no se precisaron cuáles y cuántas fueron las importaciones que le atribuyen; la fecha en que se realizaron esas operaciones y qué tipo de cuentas bancarias abrió y con qué finalidad.

Finalmente, concluyó que se vulneró el derecho de defensa, toda vez que se trató de una imputación evidentemente genérica y se confundieron hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores. 8.2.3 El apoderado de Martha Cecilia Miranda Crespo y Freyder García Mejía alegó que se trató de una imputación defectuosa: que la Fiscalía delegada no precisó cómo llegó a la conclusión que el valor de las mercancías supuestamente ocultadas del control aduanero superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que existe contradicción al aseverar que las importaciones fueron ficticias y, al mismo tiempo, afirmar que hubo contrabando; además, que no indicó fechas y cuantías para cada delito. 8.2.4 El apoderado de Luis Faber Zuluaga Giraldo, mencionó que no se imputó en debida forma el «delito de contrabando»; no se indicó el valor de las mercancías que supuestamente se ocultaron del control aduanero; que la Fiscalía hizo relación a importaciones ficticias, pero no indicó cuáles fueron y qué rol tuvo su defendido.

Frente al delito de lavado de activos, destacó que no se especificó el verbo rector, ni el origen de esos recursos. 9. El Juzgado corrió traslado de dicha solicitud a la Fiscalía y al Ministerio Público, quienes se opusieron a su prosperidad y solicitaron rechazarla de plano. 9.1 La Fiscalía adujo que la imputación se efectuó conforme a lo descrito en el Código de Procedimiento Penal: que su mención sobre los hechos jurídicamente relevantes fue concreta respecto de cada uno de los indiciados; detalló la finalidad de la empresa criminal, su forma de operar, en qué departamentos, con qué productos presuntamente comercializaban, cómo los importaban, de dónde provenían, quiénes eran los representantes legales de las empresas «fachada» que emplearon en su actividad criminal; precisó en qué consistió el incremento patrimonial injustificado que se derivó de ese concierto; determinó fechas, cuantías, entre otros aspectos.

De igual forma, mencionó que no se presentó la contradicción alegada, toda vez que la fachada creada por los indiciados fue respecto de las empresas, y no de las importaciones, como erróneamente parece entenderlo la defensa. Por otro lado, precisó que el «delito de contrabando» no fue imputado, sino que su mención se hizo para precisar que esa fue una de las finalidades del concierto para delinquir.

En síntesis, destacó que la imputación para cada uno de los indiciados fue concreta y, en lo que concierne al concierto para delinquir, detalló que fue claro al expresar los hechos jurídicamente relevantes: la creación de la empresa criminal que operaba en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca; su permanencia en el tiempo (2010 a 2021); su finalidad (lavar dinero a través del contrabando); de qué manera operaba (ocultando, disimulando o sustrayéndose del control aduanero), qué ocultaron (productos textiles y sus derivados por valor superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes). 9.2 El delegado del Ministerio Público pidió rechazar la nulidad por incumplimiento del principio de convalidación. En su criterio, la nulidad pretendida busca revivir un debate que debió plantearse ante el juez de control de garantías; al no hacerlo, los defensores convalidaron esa etapa procesal ya precluida. 10.

Con auto de 21 de septiembre de 2022, el juzgado accedió a la pretensión de los apoderados de los indiciados y decretó la nulidad de la audiencia de imputación, pues consideró que la imputación efectuada por el delegado de la Fiscalía fue ambigua, imprecisa y anfibológica; que no se determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no hubo precisión en las operaciones financieras, bienes y demás medios empleados por los implicados para sustraerse de su deber de reportar a las autoridades aduaneras.

Respecto del enriquecimiento ilícito de particular, destacó que no se señaló el incremento patrimonial injustificado, de dónde provino, qué bienes poseían y cuáles poseen actualmente, etc. Finalmente, concluyó que el acto de imputación no cumplió con los presupuestos mínimos descritos en la norma y la jurisprudencia, omisión que no se podía enmendar en la acusación por cuanto se trataba de aspectos propios de la imputación fáctica (record. 1:52:34 de la audiencia de 21 de septiembre de 2022).

Como consecuencia de lo anterior, decretó la nulidad de la audiencia de imputación; dejó sin efectos las distintas medidas de aseguramiento, y ordenó la libertad de todos los implicados. 11. Contra esa determinación, la Fiscalía 13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos interpuso recurso de apelación. 12. Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida bajo el argumento que la Fiscalía delegada no realizó una debida imputación del delito de concierto para delinquir, lo que afectó el derecho al debido proceso y de defensa de los indiciados. 12.1 Destacó que, «[a]unque la fiscalía fue clara y sucinta en determinar los hechos realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, no informó cual era el rol especifico de cada procesado en la estructura criminal en el delito de concierto para delinquir». 12.2 Seguidamente, consideró que tal omisión afectaba el debido proceso y, por lo tanto, lo procedente era anular todo lo actuado desde la audiencia de imputación: «Esta situación afecta de manera directa los derechos al debido proceso y de defensa, pues es necesario determinar cuál es el tipo contribución realizada por cada uno de los integrantes en la organización delincuencial para ejercer una defensa adecuada dentro de la actuación penal.

La Fiscalía no incluyó en la imputación del delito de concierto para delinquir una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes debidamente estructurada, lo que necesariamente incide en la delimitación del tema de prueba, en especial de la acción o rol que desplegaba cada imputado, y consecuentemente, en la posibilidad de adelantar un verdadero proceso adversarial.

Además, la irregularidad no podría corregirse o aclararse en la audiencia de acusación, pues sería necesario adicionar hechos con lo que se afectaría el principio de correspondencia fáctica entre imputación y acusación. El Juez de Control de Garantías faltó a su deber de ejercer control formal de la imputación. Sin necesidad de más consideraciones, se confirmará el auto impugnado emitido por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Antioquia, pero por las razones expuestas en este proveído». 13.

Inconforme con lo anterior, la Fiscalía 13 Especializada acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal, pues si la supuesta falta de claridad en la imputación recayó exclusivamente en el delito de concierto para delinquir, injusto que no imputó a todos los implicados, lo procedente era anular parcialmente el proceso y mantener incólume lo relativo al lavado de activos y el enriquecimiento ilícito. 14.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por esa Corporación. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 15. Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 16.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia adujo que confirmó la nulidad decretada por el A-quo, luego de evidenciar que la Fiscalía no incluyó una hipótesis debidamente estructurada de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación del delito de concierto para delinquir. Agregó que ese aspecto incide sustancialmente en la delimitación del tema de prueba, de la acción o rol que desplegaba cada imputado y, por consiguiente, en la posibilidad de adelantar un verdadero proceso adversarial.

Por otro lado, expresó que lo pretendido con esta acción era revivir un debate que ya fue zanjado, por lo que solicitó declarar su improcedencia. A su respuesta anexó copia del auto objeto de censura. 17. La apoderada de Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto Zuluaga Zuluaga, vinculados como terceros con interés al presente trámite, se opuso a la pretensión de la Fiscalía delegada y adujo que la tutela no cumple con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad; respecto de este último, precisó que la nulidad parcial procurada debió solicitarla directamente al Tribunal, a través del recurso de apelación, y no por esta vía excepcional de amparo.

Finalmente, resaltó que la parte demandante no indicó el defecto específico de procedibilidad desconocido por el Tribunal en su providencia, decisión que estima ajustada a derecho. 18. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín (Antioquia) manifestó que su intervención en el proceso se limitó a desatar la apelación que presentó la defensa de Rubén Darío Salazar Gómez, contra la decisión del Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, de negar la sustitución de la medida de aseguramiento por la domiciliaria.

De acuerdo con la información que anexó a su respuesta, en audiencia de 25 de julio de 2022, confirmó la negativa de la sustitución de la medida, con fundamento en que los elementos de juicio aportados no lograron desvirtuar la cesación de los fines o fundamentos que motivaron la imposición de aquélla; esto es, la obstrucción a la justicia (art. 309 del Código de Procedimiento Penal) y el peligro para la comunidad (art. 310 de la ley Ejusdem, modificado por el art. 3 de la Ley 1760 de 2015)[footnoteRef:2]. [2: Registro de audio: «11001600009620180003300_L050013109011CSJVirtual_01_20220725_130000_V 07/25/2022 06:23 PM UTC», grabado en plataforma Lifesize.] 19.

El abogado Andrés López Figueroa, vinculado como tercero con interés, informó que terminó su relación contractual con las partes en el proceso objeto de debate y por lo tanto actualmente no interviene en su desarrollo. 20. La defensora de Yanuba Blanco Rúa, solicitó negar el amparo de tutela, con fundamento en que lo pretendido con la presente demanda es revivir una etapa ya precluida.

Agregó que, la fiscalía no cumplió con la obligación que le impone el Código de Procedimiento Penal frente al acto de comunicación que debe realizar a las personas capturadas, de ahí que lo procedente hubiese sido decretar la nulidad de lo actuado para enmendar las deficiencias de la imputación. 21. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES 22. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Fiscalía 13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. [3: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 23.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 24.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 24.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 24.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Del caso en concreto. 25. En el asunto bajo examen, la Fiscalía 13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos propone dejar sin efecto el auto de 28 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual confirmó integralmente la nulidad de la imputación decretada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia al interior del proceso penal No. 110016000096201800033 que se sigue contra Yanuba Blanco Rúa y otras personas. 26.

La Sala anticipa que concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por el Fiscal 13 adscrito a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, por los siguientes motivos, que serán desarrollados más adelante, en cuanto a ello hubiere lugar. 26.1 El Fiscal delegado sí tiene legitimidad por activa para instaurar acción de tutela en protección de sus garantías -de parte- al debido proceso. 26.2 En este caso particular no se puede aducir que existe un “ proceso penal en curso ” en cuyo trámite se podrían hacer valer los derechos que se estiman vulnerados.

Por ende, no es viable afirmar con base en la dinámica de una actuación judicial en desarrollo, que no se cumple el principio de residualidad. Tales asertos, toda vez que, actualmente, no existe propiamente un proceso penal en curso, debido a que el Juez de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado desde la imputación; y el expediente regresó al estadio procesal de la investigación bajo la dirección de la misma fiscalía delegada. 26.3 Le asiste razón al Fiscal accionante al manifestar que, con la nulidad decretada por el Juez de Conocimiento, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso. 26.4 En el caso que se analiza, la actuación adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Antioquia al interior del proceso penal objeto de debate, refleja una aplicación distorsionada del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004); pues, antes de resolver sobre la nulidad desde la audiencia de imputación postulada por la defensa, con base en la pretendida deficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, ha debido otorgar al Fiscal delegado la posibilidad de aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro de unos parámetros razonables el escrito de acusación, si es que en realidad “ no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 ” (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007). 26.5 En efecto, como el asunto ya estaba en la etapa de juzgamiento, en sede de formulación de acusación, al no haber culminado el acto complejo de acusación, antes de adentrarse en el trámite de la nulidad postulada por la defensa, cimentada en el pretendido déficit de los hechos jurídicamente relevantes, lo procedente era que la defensa expresara sus “ observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato ”.

(Artículo 339, Ley 906 de 2004). Aquello, teniendo en cuenta que, por vía de principio, un escrito de acusación deficitario (sin los requisitos indicados en el artículo 337) no da lugar a la inmediata nulidad, como parece haberse entendido, sino que habilita el trámite dispuesto en el artículo 339 mencionado, “ para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato ”. 26.6 A continuación, “ Resuelto lo anterior”, esto es, con el escrito de acusación ya enmendado, el Juez debió conceder la palabra al Fiscal “ para que formule la correspondiente acusación ”, vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusación definitiva.

Posteriormente, de persistir vacíos, inconsistencias o incoherencias o de resultar alteraciones al núcleo de la imputación fáctica, la defensa podría postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de residualidad. 26.7 Tal aserto, por cuanto, acorde con la línea jurisprudencial vigente, no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado.

Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito de acusación y la formalización de la misma en audiencia para tal fin. Por manera que, la definición de los hechos jurídicamente relevantes participa de la misma naturaleza (acto complejo), que empieza en la imputación, continúa en el escrito de acusación, pasa por las eventuales enmiendas (artículo 337 y 339 CPP), y “ resuelto esto ” culmina con la formulación que concrete el Fiscal; claro está, bajo la condición de que mantenga inalterado el núcleo esencial de la imputación fáctica.

Debido a la descrita complejidad del instituto jurídico de la acusación, es que antes de quedar consolidada, acceder al trámite de una nulidad por supuesta incorrección en los hechos jurídicamente relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive, constituye un verdadero defecto procedimental, que es susceptible de ser enervado mediante la acción de tutela. 26.8 También, tras incurrir en otro defecto procedimental, omitió el Juez Especializado el deber de motivar su decisión, consistente en dejar sin efectos las medidas de aseguramiento y disponer la libertad de los implicados, en el sentido de especificar la manera cómo el supuesto defecto en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación, incidió de manera relevante y concreta para cada uno, sobre los fundamentos de la detención preventiva (en firme) que los jueces de control de garantías habían impuesto con antelación. 26.9 En consecuencia, lo procedente es dejar sin efectos los autos de 21 y 28 de septiembre de 2022, emitidos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente. 27.

Sobre los requisitos generales de la acción de tutela, se evidencia lo siguiente: 27.1. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 27.1.1. Si bien el apoderado de Rubén Darío Salazar Gómez y Gilberto Zuluaga Zuluaga, adujo que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, observa la Sala que su oposición no está llamada a prosperar. 27.1.2.

La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416/97, estableció que la legitimación en la causa por activa se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. La mencionada Corporación, en sentencia T-365 de 1995, habilitó a la Fiscalía General de la Nación para que actúe como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente le asisten a la entidad o a las víctimas. «Los Fiscales no pueden, en principio, y en razón del interés que derivan del hecho de ser parte procesal en el proceso penal instaurar acciones de tutela, pues éstas tienen como sujeto procesal activo a la persona a la cual se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales y ni la Constitución ni la ley le han conferido la atribución de representar el interés de terceros a quienes se les afectan los referidos derechos.

La circunstancia de que la Fiscalía acuda al proceso de tutela para remediar situaciones respecto a las cuales se han previsto soluciones procesales en la ley, implica arrogarse funciones que no le corresponden y naturalmente desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 6° y 121 de la Constitución Política. No obstante, todo lo dicho podría admitirse la tutela frente a una actuación judicial que configure una vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, cuando se violen sus derechos como parte procesal, la cual en el caso que nos ocupa no presentó». 27.1.3.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia STP5601-2022, 22 mar. 2022, Rad. 122782, reconoció la legitimación en la causa por activa de un delegado de la Fiscalía -Fiscal 67 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio-, en una acción de igual naturaleza en la que se pretendía la revocatoria de una providencia emitida en segunda instancia, para que en su lugar se reconociera la extinción del derecho de dominio sobre las mejoras de un predio: «Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende el doctor ADOLFO ROMERO LOZANO, en su condición de Fiscal 67 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, que se revoque la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se acceda a la extinción de dominio de las mejoras construidas en el lote ubicado en la calle 27 #31-41 de Villavicencio.

Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional habilitó a la Fiscalía General de la Nación para que actúe como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente le asisten a la entidad o a las víctimas. (CC T-365 de 1995) En virtud de lo anterior, es procedente que el doctor ADOLFO ROMERO LOZANO, en su calidad de Fiscal 67 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, interponga acción de amparo, tras considerar trasgredido el derecho al debido proceso dentro de la actuación con radicado 500013120001201800016». 27.1.4.

En el caso que se analiza, no hay duda que la decisión objeto de debate afectó a los intereses de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, representada en este asunto por la Fiscalía 13 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, pues las providencias atacadas dejaron sin efectos todo lo actuado a partir de la imputación, por supuestos defectos en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes; de ahí que, se advierta acreditado el aludido requisito. 27.2.

El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, dado que contra la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal no procede recurso alguno. No se desconoce que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones en trámite; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces, máxime si se tiene en cuenta que, con la nulidad decretada, feneció la circunstancia que eventualmente permitía predicar la existencia de un proceso en curso, pues la actuación retornó, incluso, a su etapa investigativa a cargo de la misma Fiscalía delegada cuyos derechos derivados del debido proceso fueron conculcados. 27.3.

Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. 27.4. Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 27.5. No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 28.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que tanto el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrieron, en defectos procedimentales absolutos, que desencadenaron en la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía como parte en la actuación penal; por lo cual se impone conceder el amparo reclamado y dejar sin efectos las decisiones adoptadas por aquellos, en cada instancia, respectivamente. 29.

El defecto procedimental, como presupuesto para la prosperidad de la acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional, se configura bajo dos modalidades: «( ) (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-327/11, T-352/12 y T-398/17 y T-367/18, entre otras). 30.

Defecto procedimental en que incurrió el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la audiencia de formulación de acusación el 26 de agosto de 2022. El aludido defecto se presentó por parte del Juez Penal de primera instancia, por no tramitar en debida forma la solicitud de nulidad elevada por la defensa. 31. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el escrito de acusación deberá contener, entre otros aspectos, «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible». 32.

A su vez, el artículo 339 del citado canon, determina que, abierta la audiencia de formulación de acusación, el Juez correrá traslado a las partes del escrito de acusación para que se pronuncien sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades; o presenten observaciones sobre el escrito de acusación. 33. De ese modo, la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, sobre los que versará el juzgamiento, debe entenderse como un acto complejo, cuyo trámite se compone de i) la imputación de aquellos hechos en la audiencia para tal fin; ii) radicación del escrito de acusación para ante el Juez competente iii) verificación del traslado o conocimiento previo del escrito de acusación a las partes en la audiencia de acusación; iv) someter el escrito de acusación a las observaciones que formule la defensa y los otros intervinientes con interés, en caso de que se crea que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, “ para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. v) “Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación ”, como lo indica el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

(Cfr. CSJ AP464-2020, Rad. 56148; y, CSJ AP4472-2019, entre otras). Desde luego, el fiscal, como titular de la función de acusación, no está obligado a aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación. Aún si el fiscal accede a adoptar alguna de aquellas enmiendas, podría persistir la insatisfacción de la defensa, si es que tiene motivos razonables para ello; y, entonces ahí sí podría sustentar su petición de nulidad de lo actuado, cuando esté en posibilidad de acreditar, por ejemplo, que subsiste la insuficiencia en los hechos jurídicamente relevantes y que este déficit incide en los derechos a la contradicción y a la defensa.

Vendrán luego los traslados, la definición del asunto a través de auto interlocutorio; y el restante trámite, en el caso de que interpongan los recursos ordinarios. 34. En auto CSJ AP464-2020, Rad. 56148, esta Sala aplicó dicha tesis luego de evidenciar que, si bien la fiscalía no mencionó en el escrito de acusación la atribución de un concurso homogéneo de delitos, sí incluyó tal aspecto durante su verbalización, aclaración que, entendió, no afectaba la estructura del proceso.

Al respecto, en la mencionada decisión concluyó: «(…) aunque omitió incluir formalmente el precepto 31 en el escrito de acusación, el mismo fue enunciado expresamente por la delegada del ente persecutor en la audiencia del 24 de enero de 2018, cuando lo sustentó, quien hizo especial énfasis en que se trataba de un concurso homogéneo. Por manera que, entendiendo que la acusación es un acto complejo, que lo integran el escrito y su verbalización, no se avizora anomalía (…)». 35.

Asimismo, en providencia CSJ AP4472-2019, admitió que en algunos casos pueden presentarse aspectos que no fueron precisados por la fiscalía en la imputación o en el escrito de acusación, y resultaba jurídicamente admisible especificarlos en la respectiva audiencia de lectura del escrito: «Adicionalmente a ello, impugnante debe recordar que la acusación es un acto complejo integrado por la imputación, el escrito de acusación y su respectiva formulación, razón por la cual, aunque en el documento no se hubiese hablado de penetración, debido a que sí se especificó tal comportamiento tanto en la vista pública de imputación como en la de acusación, se entiende que fue objeto de esta, máxime cuando, como ha quedado decantado, la Fiscalía hizo expresa alusión a ese tópico». 36.

Además de lo ya expuesto, esta Corte, en sentencia CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, detalló que la fiscalía puede hacer precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique un cambio en la calificación jurídica. Al respecto indicó: « 6.2.4.4.1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica.

Sucede con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etcétera. Ello no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder penalmente».

(Negrillas del texto original). 37. Siguiendo la línea jurisprudencial citada en precedencia, en sentencia CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, Rad. 54189, reiteró que es admisible introducir modificaciones a la acusación que consoliden la relación de hechos jurídicamente relevantes, siempre que se efectúen dentro de parámetros razonables. «De acuerdo con ello, en virtud de la progresividad de la actuación, es posible introducir modificaciones en la acusación, siempre que se trate de «nuevos detalles», dentro de parámetros razonables y producto de la actividad investigativa, conforme con lo establecido en los artículos 339 y 351 de la Ley 906 de 2004.

Esta Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida razonabilidad, algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, tales como: efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etc.; y, suprimir hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado». 38.

Frente a los hechos jurídicamente relevantes, ha establecido esta Corporación, son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales. Esta Sala, en sentencia CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, sostuvo: «Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.

Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal.

En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo». 39.

Del recuento jurisprudencial citado se concluye que, ante observaciones que presenten las partes o intervinientes en la audiencia de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía cuenta con la posibilidad aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro de unos parámetros racionales y sin afectar el núcleo fáctico, la calificación jurídica con el fin de consolidar la relación de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados en la imputación. 40.

El artículo 339, relativo al trámite de la audiencia de formulación de acusación, en cuanto ahora interesa, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.” Desde luego, se reitera, la norma transcrita no debe ser interpretada exegéticamente, dado que ceñirse a su tenor literal podría llevar al equívoco de entender que todas las nulidades que la defensa proponga, obligatoriamente tendrían que ser tramitadas y decididas en el orden consecutivo que ahí se indica; y que después de resolver aquellas nulidades, entonces sí se entraría a escuchar las “ observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 ”.

De hecho, la mención del 337 dentro de la redacción del 339 sugiere sin mayor dificultad que el contexto normativo de la audiencia de formulación de acusación exige una interpretación con criterio lógico, para encontrar las relaciones lógicas que unen las diferentes partes del 339; además, con criterio sistemático, en orden a desentrañar las interacciones funcionales entre esos dos preceptos y el resto de institutos que contribuyen a comprender en modo razonable los principios y fines del procedimiento penal (criterios teleológico y consecuencialista).

El artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sobre el contenido del escrito de acusación, establece: “1. (…). 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. (…)” De ahí que, no es correcta la interpretación del artículo 339, según la cual, la mención de las nulidades, en el orden en que aparecen los temas por evacuar, significa que cualquier clase de nulidad que plantee la defensa deba tramitarse y decidirse ahí mismo, de inmediato. 41.

La interpretación en el ámbito de los criterios mencionados, lleva a la hermenéutica según la cual, si la defensa plantea una nulidad porque el escrito de acusación tiene defectos en exposición de los hechos jurídicamente relevantes, entonces, como este acápite es uno de los elementos a que alude el artículo 337, el Juez, en un acto de dirección de la audiencia y control del juzgamiento, antes de gestionar la petición de nulidad, debe conceder la oportunidad al Fiscal delegado para que aclare, adicione o corrija el escrito de acusación; y, posteriormente, “ Resuelto esto ”, se otorgará nuevamente la palabra al Fiscal “ para que formule la correspondiente acusación ”. 42.

Únicamente el acto de acusación así completo y consolidado, podrá ser susceptible de una postulación de nulidad, si a ello hubiere lugar, bajo el entendido que la invalidación de lo actuado debe auscultar todos los principios que orientan la solución de las peticiones de nulidades, ente ellos, los siguientes: i) de instrumentalidad (no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa): ii) de trascendencia (quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia no sólo de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales); y iii) de residualidad (además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad).

Sala de Casación Penal, Sentencia de 18 de noviembre de 2018 (rad. 30539); y Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rad. 30710). Por consiguiente, la declaratoria de nulidad no es la primera opción a la que acudir, sino la última, después de considerar y agotar todas las vías alternativas menos traumáticas, en orden a preservar la integridad del proceso penal. 43.

En el caso que se analiza, la actuación adelantada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Antioquia cercenó esa oportunidad que tenía el delegado de la fiscalía, pues no solo fragmentó un acto procesal que aún se encontraba en curso (acusación con fijación de los hechos jurídicamente relevantes), sino que, además, se pronunció sobre la prematura sustentación de la nulidad pedida por la defensa; y luego de esos defectos procedimentales invalidó la imputación, sin permitir la verbalización del escrito y el afianzamiento de los hechos jurídicamente relevantes sobre los que versaría el juicio oral. 44.

En decisión CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573, esta Sala concluyó que una solicitud de nulidad como la indicada en precedencia resulta abiertamente improcedente, puesto que busca invalidar un acto procesal cuyo trámite no ha concluido: «(…) la solicitud de nulidad de la acusación es abiertamente improcedente, más aun cuando se dirige contra un acto procesal incompleto.

En efecto, aquel acto, al ser complejo o compuesto, solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia[footnoteRef:5] no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art. 339 C.P.P./2004). La imperfección del acto procesal de la acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y ni siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más la improcedencia de su impugnación al ser extemporánea por anticipación. [5: En la SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, se ratificó que la acusación es un acto procesal compuesto por el escrito y por su formulación oral. ] A más de todo lo anterior, la propuesta de nulidad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los errores que contenga el escrito de acusación, cuál es la proposición de las respectivas observaciones por las partes e intervinientes, cuya oportunidad aún no se ha agotado en la audiencia que está en curso (art. 339 C.P.P./2004), así como la verificación que debe ejercer el juez de conocimiento sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 337 procesal.

De esta manera, es ostensible la carencia de fundamento en el reclamo de ausencia de control del juez porque, si bien este no es un «mero árbitro» en el sistema procesal acusatorio ya que debe velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales[footnoteRef:6], todavía no se ha configurado en el proceso el objeto de ese control sin que sobre recordar que, cuando éste exista, la revisión judicial será, básicamente, de orden formal[footnoteRef:7]». [6: Así lo advirtió la sentencia C-591 de 2005: “Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima.

Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima,…”.] [7: En la sentencia SP4323-2015 del 16 de abril, se manifestó: “Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.

De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo”.

Ahora, cierto es que en el fallo de casación CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871, la Corte, luego de hacer un recorrido por su propia línea jurisprudencial, concluyó que “por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes”.] 45.

Así las cosas, refulge que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, permitió la sustentación del supuesto motivo invalidante de manera prematura, porque no se había consolidado aún el acto complejo de acusación; y, porque, en esas circunstancias, lo adecuado era postergar el trámite de la solicitud de nulidad por ser improcedente su estudio en ese momento; se insiste, debido a que el tema de los hechos jurídicamente relevantes no estaba definido todavía, ya que estaba pendiente otorgar la posibilidad a la Fiscalía para que se pronunciara sobre las observaciones al escrito de acusación. 46.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las nulidades solo operan frente ante actos procesales ejecutoriados y su concesión corresponde a una decisión extrema, cuyo objetivo es conjurar la existencia de irregularidades sustanciales cuando se afectan garantías fundamentales de las partes en el proceso y no es posible enmendarlas mediante otros remedios como la corrección de los actos irregulares[footnoteRef:8] (CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573). [8: “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

(art. 10, último inciso, C.P.P./2004).] 47. Esta Sala, en reciente decisión CSJ AP851-2022, resaltó esa característica de última ratio de la nulidad como remedio procesal: «Dado ese carácter, quien la solicita debe sujetarse a las condiciones previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), a saber: (i) las causales que la generan se encuentran previstas en la ley de manera taxativa;

(ii) la irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de tal entidad que afecte las garantías esenciales de las partes o trastoque las bases fundamentales del proceso, (iv) la nulidad es el único y último medio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada». 48.

El defecto procedimental antes destacado pasó inadvertido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de la apelación formulado por la fiscalía, puesto que confirmó la invalidación de todo lo actuado decretada en primera instancia, sin tener en cuenta la línea jurisprudencial citada en precedencia, en cuanto destaca que no todo defecto en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes abre paso directo a una postulación de nulidad, y que, por el contrario, reconoce la posibilidad de modificar, enmendar, aclarar y complementar la relación de los hechos jurídicamente relevantes, durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, siempre que no se afecte el núcleo fáctico de la imputación. Adicionalmente, la el Ad-quem anticipó, sin motivación atendible, que no era viable la corrección del escrito de acusación y se refirió únicamente a la presunta irregular imputación del concierto para delinquir, sin analizar por separado los demás delitos atribuidos a cada uno de los implicados -lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particular-, ni los hechos comunicados a cada acusado por tales injustos. 49.

Por último, observa esta Sala que, con su decisión, el Tribunal Superior respaldó de manera genérica la nulidad de las medidas de aseguramiento decretadas en contra de todos los indiciados, sin asumir el estudio de las circunstancias que motivaron la imposición de cada una de ellas -intramural, domiciliaria y no privativas de la libertad-, ni verificar si sus fundamentos aún persistían.

Y es que, inexplicablemente y sin fundamentación suficiente o valoración adicional, dejó sin efectos todo lo actuado al interior del proceso, sin haber considerado razonablemente la posibilidad de decretar la supuesta nulidad únicamente de manera parcial, o con relación sólo a alguno de los implicados, o sobre algún delito. Decisión que, por demás, se aprecia contradictoria, porque, al parecer sólo encontró irregular la imputación del concierto para delinquir, y no así la atinente al lavado de activos y al enriquecimiento ilícito, pese a lo cual terminó confirmando la nulidad total.

Obsérvese: «Aunque la fiscalía fue clara y sucinta en determinar los hechos realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, no informó cual era el rol especifico de cada procesado en la estructura criminal en el delito de concierto para delinquir. Esta situación afecta de manera directa los derechos al debido proceso y de defensa, pues es necesario determinar cuál es el tipo contribución realizada por cada uno de los integrantes en la organización delincuencial para ejercer una defensa adecuada dentro de la actuación penal».

Es que, francamente no se comprende por qué se decretó la nulidad de todo lo actuado, si la misma Sala expresó que “ la fiscalía fue clara y sucinta en determinar los hechos realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de activos y enriquecimiento ilícito”. 50. De ese modo, se constata el desconocimiento de la línea jurisprudencial, respecto a que la invalidez de la actuación es una decisión extrema a la cual se acude cuando se evidencia ostensiblemente la afectación de garantías fundamentales de las partes en el proceso y no es posible enmendarlas mediante otros medios procesales (CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573, CSJ AP851-2022, entre otras). 51.

Así las cosas, le asiste razón a la Fiscalía accionante al manifestar que con la actuación adelantada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se concederá el amparo demandado y se dejarán sin efectos los autos de 21 y 28 de septiembre de 2022, emitidos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente. 52.

Acorde con lo anterior, se ordenará al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos las órdenes de libertad y cancelaciones de registros que libró dentro del proceso penal con radicado No. 110016000096201800033, que se venía adelantando contra Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo González Guerrero, Rubén Darío Salazar Gómez, Luis Faber Zuluaga Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos Arroyave Suárez, Carlos Mario Álvarez Holguín, Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz, Víctor Mario Duque Lozano y Víctor Manuel Amador López.

Igualmente, se le ordenará que dentro del mismo término indicado en el punto anterior, fije nueva fecha para continuar con la audiencia de acusación, para que el Fiscal delegado pueda enmendar, corregir o aclarar el escrito de acusación, si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Conceder el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Dejar sin efectos los autos de 21 y 28 de septiembre de 2022, emitidos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente. 3. Ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos las órdenes de libertad y cancelaciones de registros que libró dentro del proceso penal con radicado No. 110016000096201800033, que se venía adelantando contra Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo González Guerrero, Rubén Darío Salazar Gómez, Luis Faber Zuluaga Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos Arroyave Suárez, Carlos Mario Álvarez Holguín, Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz, Víctor Mario Duque Lozano y Víctor Manuel Amador López. 4.

Ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, dentro del mismo término indicado en el punto anterior, fije nueva fecha para continuar con la audiencia de acusación. Una vez trasladado el escrito, de presentarse alguna observación por la defensa, por si el escrito “ no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 ”, deberá otorgar el trámite descrito en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, para que lo aclare, adicione o corrija, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 5.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 64