Tutela de 2ª instancia n º 93247 Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16180-2017 Radicación n° 93247 Acta 329. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante AURELIO DE JESÚS LOAIZA VELÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 30 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Primera y Cuarta Seccional, ambas con sede en el municipio de Soledad (Atlántico), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que dio origen a este diligenciamiento.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Del escrito de tutela se desprende que, el señor AURELIO DE JESÚS LOAIZA VELÁSQUEZ, instauró denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Soledad Atlántico en contra de la doctora ESPERANZA PINILLA PINILLA, quien representaba a la señora MARÍA AGRIPINA GÓMEZ CARREÑO en un proceso civil de restitución de inmueble arrendado que se adelantaba en su contra, y del que se desprendió la consumación de los reatos de fraude procesal y estafa, por haberse hecho incurrir en un error al JUZGADO MUNICIPAL DE PALMAR DE VARELA (Atlántico), quienes emitieron sentencia en su contra condenándolo al pago de los cánones de arriendo dejados de percibir por la demandante.
Refiere el actor que, recurrió en dos ocasiones a la Fiscalía Seccional de Soledad, primero para interponer la denuncia penal en contra de la abogada ESPERANZA PINILLA PINILLA y posteriormente el día dos (2) de Febrero de 2017 ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad con el propósito de que tal ente, oficiara al juez de la UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE PALMAR DE VARELA para que se abstuviera de seguir dándole curso al proceso de restitución de inmueble hasta tanto no se calificara la conducta punible de la denuncia. En este entendido, aduce el autor, que la denuncia instaurada ante la Fiscalía Seccional de Soledad, lleva 7 años y 4 meses sin haber realizado labores investigativas, peticiones y ruegos realizadas por él en su calidad de víctima.
(…) El ciudadano AURELIO DE JESÚS LOAIZA VALÁSQUEZ, obrando en nombre propio, pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, se proteja (sic) sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, y en consecuencia de ello, se ordene darle celeridad al proceso penal de número de SPOA 087586001258200900153.
(…) 3.3.1- FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE SOLEDAD ATLANTICO. La (…) Fiscal Primera Seccional de Soledad Atlántico, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, allegado a ésta Sala, manifestó que pudo constatar, que en efecto se adelantó una investigación con el número de SPOA 087586001258200900153 en la que figura como denunciante AURELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ y denunciada la señora ESPERANZA PINILLA PINILLA; no obstante, el asunto no llegó a su conocimiento, en tanto le correspondió a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad.
Finalmente la titular del despacho vinculado al trámite tutelar manifestó que, por sistema se pudo verificar que el proceso se encuentra archivado. 3.3.2- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALMAR DE VARELA ATLÁNTICO. El (…) titular del despacho vinculado, mediante documento enviado por correo electrónico el día veintitrés (23) de Mayo de 2017, descorrió el traslado que fuere ordenado por ésta Sala, aduciendo que efectivamente en ese despacho, cursó el proceso bajo el código de radicación 08520408900120090014800, dentro del cual se produjo sentencia el 02/12/2010.
Admite el vinculado que, el día 16 de enero de 2017, el señor AURELIO DE JESÚS LOAIZA VELÁSQUEZ elevó derecho de petición con el propósito que se le expidieran copias del premencionado proceso civil, pero hasta la fecha no ha sido posible acceder a tal solicitud, pues no se encuentra el expediente; de manera que, de seguir en esa situación se verán en la obligación de realizar una reconstrucción, previa solicitud del apoderado de la parte interesada. 3.3.3- ESPERANZA PINILLA PINILLA.- (…) [I]ndicó que la señora MARÍA AGRIPINA GÓMEZ le otorgo (sic) poder, con el propósito de instaurar demanda de restitución de bien inmueble arrendado, proceso que curso (sic) en la Unidad Jurídica De Palmar De Várela (sic).
Manifestó que el entonces demandado, contrató los servicios de un abogado, quien ejerció su derecho a la defensa y contradicción dentro del litigio; aclarando que su intención dentro del proceso civil no fue engañar al juez, hecho que se demuestra en la sentencia, pues la decisión adoptada por parte del Juzgado fue dar por terminado el contrato y ordenar el desalojo del arrendatario.
Concluye expresando que nunca fue notificada de la denuncia penal interpuesta por el accionante en su contra. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de conformidad con el informe rendido por la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, el asunto cuestionado se encuentra archivado, motivo por el cual cuenta con la oportunidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar una audiencia preliminar, a efectos de debatir lo correspondiente al impulso pretendido en la investigación radicada con el nº. 087586001258200900153.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, arguyendo que la víctima no debe asistir al referido fallador unipersonal, por cuanto, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación es el ente encargado de determinar la existencia o no de la comisión de delitos, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, adujo que en ningún momento se le ha notificado la determinación de archivo de las aludidas diligencias, con lo cual se ratifica, según su parecer, la vulneración a las garantías constitucionales deprecadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las Fiscalías Primera y Cuarta Seccional, ambas con sede en el municipio de Soledad (Atlántico), lesionan o no los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del ciudadano AURELIO DE JESÚS LOAIZA VELÁSQUEZ, en atención a que, presuntamente, no le han impartido el correspondiente impulso a la investigación rotulada con el nº. 087586001258200900153, en la cual funge como víctima, a pesar de haber solicitado celeridad en la misma, aunado a que, por otra parte, no le han informado acerca del supuesto archivo de esas pesquisas.
Con el propósito de corroborar las afirmaciones exteriorizadas por la Fiscalía Primera Seccional de Soledad (Atlántico), en su informe, y el accionante, en su impugnación, se ordenó, mediante auto adiado 17 de agosto de 2017[footnoteRef:1], a la homóloga Fiscalía Cuarta de esa misma ciudad, que remitiera, en forma inmediata, la actuación radicada con el nº. 087586001258-2009-00153, disposición que fue reiterada, a través proveído calendado 19 de septiembre de esta anualidad[footnoteRef:2], arribando dicho expediente a la Corporación el siguiente 27 de idénticos mes y año[footnoteRef:3], evidenciando, efectivamente, que la referida investigación había sido archivada por esta última agencia judicial, desde el 10 de abril de 2014[footnoteRef:4]. [1: Ver folio 7 del Cuaderno de Segunda Instancia.] [2: Ver folio 20 ejusdem.] [3: Ver folio 25 Ibídem.] [4: Ver folios 107 y 108 del expediente contentivo de la diligencia rotulada con el nº. 087586001258-2009-00153.] En orden a definir la problemática planteada por el suplicante del amparo, concerniente a la presunta falta de comunicación del archivo de la señalada pesquisa, necesario se impone recordar que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que los actos dispositivos dentro de un asunto penal sean informados a los intervinientes, mediante las notificaciones, que deben hacerse, por regla general, en estrados, y, excepcionalmente, a través de comunicación escrita, correo certificado, facsímil, correo electrónico o los medios idóneos que las partes hayan indicado.
Lo anterior, en aras de efectivizar las principales garantías judiciales reconocidas a quien hace uso del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el cual se refleja en la potestad que tiene de acudir ante los tribunales competentes, independientes e imparciales, a efectos de ventilar sus conflictos y, en ese sentido, obtener una pronta resolución a sus pretensiones o inconformidades, tal como lo reconocen la Constitución Política (artículos 29 y 228) y el Bloque de Constitucionalidad (preceptos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Enfatizando sobre este tópico, debe manifestarse que las notificaciones cumplen el papel de brindarle a los sujetos procesales la oportunidad de contradecir las determinaciones que los afecten y, para ello, la ley estableció varios sistemas de comunicación de esas decisiones, entre ellas, cuando las decisiones son adoptadas por fuera de estrados.
Siguiendo ese hilo conductor, la Sala reitera, conforme lo ha referido esta Corporación (CSJ STP, 27 Ago. 2013, Rad. 68490) y la Corte Constitucional (C-1154-2005), que la decisión de archivo de una investigación afecta de manera directa a las presuntas víctimas, razón por la cual dicha determinación debe ser comunicada a las personas que consideran ostentar esa condición, con el propósito que ejerzan sus derechos, pues sólo enterándose de las motivaciones de la Fiscalía al desestimar la existencia de la conducta punible, quien funge como sujeto pasivo del presunto delito tendrá la posibilidad de solicitar la reanudación de la diligencia, presentar nuevos elementos materiales probatorios que permitan continuarla o solicitar la intervención del juez de control de garantías, de ser el caso.
Retornando al asunto que concita la atención de la Sala, se advierte, luego de analizado minuciosamente el expediente contentivo de las actuaciones cuestionadas por el recurrente, que el titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad (Atlántico), a pesar de archivar la investigación rotulada con el nº. 087586001258-2009-00153, no informó tal situación al denunciante, hoy accionante, quien se considera víctima de los presuntos ilícitos (Fraude procesal y Estafa) cometidos en detrimento de sus intereses.
Por tanto, la Sala revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, amparará la garantía fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, del ciudadano AURELIO DE JESÚS LOAIZA VELÁSQUEZ, habida cuenta que la mencionada célula judicial desconoció la línea jurisprudencial sobre la materia, pues ha mantenido al accionante, en su presunta calidad de ofendido, en la ignorancia sobre la suerte de esa diligencia. Igualmente, la Corte ordenará al titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad (Atlántico) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, comunique adecuadamente al señor AURELIO DE JESÚS LOAIZA VELÁSQUEZ, el archivo de la citada pesquisa, dispuesto el 10 de abril de 2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR la garantía constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, al señor AURELIO DE JESÚS LOAIZA VELÁSQUEZ.
TERCERO: ORDENAR al titular de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad (Atlántico) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, comunique debidamente al señor AURELIO DE JESÚS LOAIZA VELÁSQUEZ, el archivo de la actuación rotulada con el nº. 0875860012582009-00153, dispuesto el 10 de abril de 2014.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11