CUI 11001020400020260020500 Radicado Nro. 152186 Tutela de primera instancia JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1618-2026 Radicación N°. 152186 (Aprobación Acta No.028) Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y familia, al interior del proceso penal con radicado 20001310700120180085402. 2.
A la presente actuación se vincularon los Juzgados 1° y 2°Penal del Circuito Especializado de Valledupar. II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Con base en la desmovilización voluntaria de JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ, el 4 de marzo de 2006, de las « Autodefensas Unidas de Colombia », luego de escucharlo en indagatoria, resolver su situación jurídica provisional y protocolizar su voluntad de acogerse a sentencia anticipada (en su orden, 23 de febrero, 6 y 28 de marzo de 2017) por el delito de concierto para delinquir agravado, el 30 de octubre de 2018, bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a las sanciones principales de 45 meses de prisión y multa de 3.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.2.
Mediante acuerdo CSJA-2183, el Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que surtiera el proceso de notificación, la cual se materializó, ante lo infructuoso de las gestiones para hacerlo de manera personal, mediante edicto fijado el 31 de octubre de 2022 y desfijado el 3 de noviembre siguiente, razón por la que el aludido fallo cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 2022. 3.3.
El accionante indicó que su detención se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2024, más de un año después de haber operado, según él, la prescripción de la pena, fenómeno propuesto y negado posteriormente por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 11 de junio de 2025, determinación recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 2 de septiembre siguiente. 3.4.
Aseguró el actor que no existió interrupción de la prescripción de la pena, toda vez que, desde el 30 de agosto de 2018, hasta el « 9 de noviembre de 2023 », transcurrieron más de 5 años, sin que lo hubieran aprehendido. 3.5. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos emitidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (11 de junio de 2025) y el de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (2 de septiembre de 2025), para en su lugar declarar la prescripción de la pena en su favor y, por lo tanto, ordenar su libertad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 29 de enero del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que en efecto vigila la pena impuesta en contra del accionante, que consiste en 45 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 3.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.1.1.
Adujo que el actor fue privado de la libertad el 25 de noviembre de 2024, cuando fue capturado y que para la fecha ha cumplido 14 meses y 6 días de tiempo físico en la Cárcel la Modelo. 4.1.2. Expuso que el 11 de abril de 2025 negó la declaratoria de pena cumplida, decisión que fue apelada por el actor; posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de ese año, se abstuvo de resolver el recurso porque en realidad lo solicitado era estudiar la prescripción de la pena, por lo que remitió la actuación al juzgado para que emitiera pronunciamiento. 4.1.3.
Para subsanar esa irregularidad, el 11 de junio de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la petición de extinción por prescripción de la pena, al no reunirse los presupuestos necesarios, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal accionado el 2 de septiembre del mismo año. 4.1.4. Por lo anterior, la citada autoridad estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones. 4.2.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento procesal y expuso que se tramitó con apego a la ley y mediante decisiones debidamente motivadas frente al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del auto emitido en el trámite de ejecución de la pena. 4.4. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar adujo que la mora en la notificación se debió al alto nivel de congestión que para ese entonces existía, al punto que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos juzgados para ese distrito.
También advirtió que el accionante conocía del proceso penal en su contra, pues acepto los caros, por tanto era de conocimiento que eventualmente se proferiría orden de captura en su contra. 4.5. Al trámite no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de los autos que negaron la prescripción de la pena. 8. En atención a la pretensión formulada por el actor, esto es, dejar sin efectos los autos emitidos por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (11 de junio de 2025) y el de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (2 de septiembre de 2025), para en su lugar declarar la prescripción de la pena en favor del accionante y, en consecuencia, ordenar su liberación, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] Caso concreto 9.
En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y familia, ii) contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia de 2 de septiembre de 2025 no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable[footnoteRef:3] v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de enero de 2026 y el auto de segunda instancia que zanjó el asunto es del 2 de septiembre de 2025.] 10.
Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos. 11. Por lo anterior, se estudiará el auto emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de septiembre de 2025, al ser el proveído que zanjó el asunto respecto a la solicitud del actor relacionada la prescripción de la pena.
Auto del 2 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 12. La Sala Penal del Tribunal procedió a pronunciarse sobre «sobre los argumentos presentados por el sentenciado, cuando señala que la decisión adoptada por el juez ejecutor de la pena contraviene los argumentos de la Corte Suprema de Justicia, en decisión que resolvió una acción de habeas corpus por él interpuesta, reiterando que en su caso operó el fenómeno de la prescripción, ante el error administrativo del juzgado de conocimiento que se demoró más de 4 años, en notificar el fallo de primera instancia». 12.1.
Para ello, adujo que la prescripción de la sanción penal, se encuentra establecida en el artículo 88 de la Ley 599 de 2000, el cual expone que la extinción puede devenir por prescripción, entre otras causales, cuyo término de configuración, tratándose de penas privativas de la libertad, se sujeta al lapso fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero que en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente determinación (canon 89 ibidem). 12.2.
Posteriormente advirtió que el artículo 90 de la misma obra prevé la posibilidad de interrupción del término prescriptivo, el cual tiene lugar cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 12.3. Acto seguido, trajo a colación la sentencia CC C-240-1994 y explicó: «sobre los argumentos presentados por el sentenciado, cuando señala que la decisión adoptada por el juez ejecutor de la pena contraviene los argumentos de la Corte Suprema de Justicia, en decisión que resolvió una acción de habeas corpus por él interpuesta, reiterando que en su caso operó el fenómeno de la prescripción, ante el error administrativo del juzgado de conocimiento que se demoró más de 4 años, en notificar el fallo de primera instancia» 13.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que, de acuerdo con las disposiciones sobre la prescripción de la pena, «operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante, que en su contra ya existía una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción sin que el Estado hubiera ejercido la materialización del fallo ». 14.
En el caso concreto, refirió que la sentencia en contra de JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ, en la cual fue condenado el 30 de octubre de 2018, a 45 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 2022, es decir, a la partir de esa fecha comenzaba a contabilizarse el término de prescripción de la pena conforme lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, « sujeta al lapso fijado en la sentencia ». 15.
Acto seguido, el Tribunal convocado trajo a colación: «Ahora bien, como Julio Cesar Maure Díaz, estaba en libertad y fue capturado el 25 de noviembre de 2024, cuando aún no había transcurrido el fenómeno de la prescripción, se configuró el supuesto previsto en el artículo 90 Ibidem, que señala que la interrupción del término prescriptivo opera con la captura del procesado en virtud de la sentencia, situación que fue la aquí presentada.
Al tenor de los anteriores lineamientos jurídicos, resulta dable concluir que en el evento de haberse capturado al condenado previo a vencerse el término prescriptivo se empieza a efectivizar la sentencia por lo que resulta de sana lógica señalar que en tales situaciones el Estado no desatendió su obligación punitiva y en tal medida no puede abstenerse de cumplir la sanción, toda vez que el término transcurrió con solución de continuidad, resultando así inoponible la prescripción de la pena, pues el condenado fue puesto a disposición para materializar la sanción impuesta.» 16.
Ahora bien, sobre la intelección que el accionante extrajo de un fallo de habeas corpus adoptado frente al mismo antecedente fáctico, de acuerdo con la cual, el término de prescripción de la pena debía comenzar a partir de la emisión de la sentencia, reseñó el Tribunal que « lo visto de la actuación, es que precisamente ante la imposibilidad de notificar al sentenciado de forma personal de la sentencia emitida en su contra, se acudió a la notificación por edicto, forma de notificación autorizada si en cuenta se tiene que el proceso se surtió por los cauces de la Ley 600 de 2000 ». 17.
Con fundamento en lo anterior, trajo a colación lo preceptuado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 para referir posteriormente que: «A dicha conclusión se arriba del texto del artículo 178 de la Ley 600 del 2000, que señala que tratándose del procesado que no estuviere detenido, la notificación de la sentencia se hará personalmente si se presentare en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia; acotando seguidamente, el artículo 180 ibidem, que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del fallo, entendiéndose que la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto, ello por tratarse de una obligación insoslayable del funcionario judicial, quien ha de buscar el mecanismo idóneo para lograr la notificación de la decisión de acuerdo con las circunstancias propias de cada caso y la situación de los sujetos procesales.» 18.
En ese orden de ideas, consideró que no constituyó una irregularidad surtir la notificación de la sentencia de primera instancia mediante edicto, pues para los sujetos procesales distintos al procesado, era aplicable esa figura, como ocurrió en el caso concreto, que, ante la imposibilidad de ubicar al sentenciado, dispuso acudir a través de ese medio. 19.
Adicionalmente, estimó que no era de recibo el argumento relacionado con que la sentencia fue notificada en estrados, pues el artículo 182 de la Ley 600 de 2000 establece que dicha forma de notificación solo es viable para las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, mientras que para la sentencia se instauraron entre otras, la personal, por estado, por edicto o conducta concluyente, que prevé el canon 178 a 181 ibidem. 20.
Concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin desconocer que la Corte Suprema de Justicia, en la acción de habeas corpus aludida, advirtió que se pudo configurar una infracción disciplinaria ante la presunta mora, lo cual fue objeto de compulsa de copias, no obstante ello, esa situación no alteraba el hecho de que la decisión quedó ejecutoriada solo hasta el 9 de noviembre de 2022 «pues sin duda la sentencia se considera ejecutoriada cuando ha sido notificada a las partes y ha transcurrido el plazo para interponer recursos o estos ya han sido resueltos y no queda ningún recurso legal ordinario que la pueda modificar.» 21.
Conforme lo anterior, procedió a confirmar en su integridad el auto del 11 de junio de 2025. 22. Reconstruidos los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, esta Sala no encuentra que la determinación que zanjó el asunto (2 de septiembre de 2025), haya sido arbitraria o caprichosa, al contrario, resultó razonable, puesto que resolvió el caso concreto según las pruebas, las normativas que regulan el asunto y la jurisprudencia, insumos que llevaron al juez plural a concluir que no era dable revocar el proveído del 11 de junio de 2025 que negó la prescripción de la sanción penal. 23.
El acierto en los razonamientos de los funcionarios accionados surge irrebatible al contrastar los fundamentos del escrito impulsor de este amparo, con los hitos acreditados a través de los elementos probatorios allegados, pues ese ejercicio permite advertir la equivocada apreciación del accionante al fijar la fecha de ejecutoria real del fallo penal, pues la misma corresponde al « 9 de noviembre de 2022 », y no de « 2023 » como lo sostuvo aquel; de ahí que, como lo precisaron los jueces convocados, entre el momento en que se profirió la condena contra el actor —30 de octubre de 2018— y el de su firmeza, no transcurrió el tiempo necesario para la prescripción de la penal, como tampoco entre la ejecutoria y el día de su captura —25 de noviembre de 2024—. 24.
Y aun cuando es verdad que transcurrió un tiempo considerable entre la fecha de la sentencia de condena penal y los actos necesarios para su notificación y ejecutoria, también es cierto que esa dilación no alcanzó a consolidar un error de la Administración de Justicia con repercusiones en las garantías que el peticionario reclama vulneradas, y, a lo sumo, el respectivo acto irregular aparejaría consecuencias disciplinarias para sus responsables. 25.
En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por JULIO CÉSAR MAURE DÍAZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13