Tutela de 1ª Instancia n.° 102632 Jorge Ernesto Delgado Quiroga EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1618-2019 Radicación n. ° 102632 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto Delgado Quiroga, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al « pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales».
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 48353.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Jorge Ernesto Delgado Quiroga presentó demanda en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, con el fin de obtener la indexación de su pensión plena de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales y el pago de las diferencias causadas, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. 1.2 El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 2009, dispuso la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, declaró la prescripción sobre los ajustes causados entre el 25 de julio de 2001 y el 30 de marzo de 2006, condenó al demandado al pago de las costas. 1.3 Inconforme con la anterior determinación el accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta urbe la confirmó. 1.4 El actor acudió al recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de Descongestión n.o 3 de esta Corporación en proveído CSJ SL3420-2018, 15 ago. 2018, rad 48353, resolvió casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, absolver a la demandada al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación. 1.5 Delgado Quiroga, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión n.o 3 de esta Corporación, por la vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales, sosteniendo que si es acreedor a la indexación de su pensión que fue concedida por los jueces de instancia. 2.
Respuestas 2.1 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia El Apoderado General sostuvo que la decisión atacada no incurrió en causales de procedibilidad y se ajustó a los parámetros legales, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo. 2.2 Sala de Casación Laboral de Descongestión n.o 3 de la Corte Suprema de Justicia El Ponente afirmó que el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación es razonable y se emitió con apego a la Constitución y a la ley.
Destacó que, luego de analizar el único cargo formulado por el recurrente encontró que era procedente la indexación del ingreso base de liquidación, pero el Tribunal se equivocó al inadvertir que tal actualización monetaria fue satisfecha a través del mecanismo pactado por las partes que no fue otro que la utilización de la tasa de cambio oficial del dólar americano. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral n.o 3 de Descongestión de esta Colegiatura vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales del interesado, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por la accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron declarar que no era dable ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional reclamada por el censor, como lo había dispuesto la segunda instancia, al inadvertir que tal actualización monetaria fue satisfecha a través del mecanismo pactado por las partes, esto es, la utilización de la tasa de cambio oficial del dólar americano, motivo por el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y casó el fallo, absolviendo a la demandada.
Al respecto, la Sala demandada en sentencia CSJ SL3420-2018, 15 ago. 2018, rad 48353, señaló: Tampoco, se vislumbra controversia sobre la forma en que se determinó el ingreso base de liquidación, ni la tasa de reemplazo. En ese orden, el único reproche de la empresa recurrente apunta a que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, en cuanto dispuso la indexación del ingreso base de liquidación, conclusión que se fundó en que i) antes o después de la Constitución Política de 1991 y bien se trate de pensiones legales o extralegales, tal ingreso es susceptible de actualización y; ii) el mecanismo empleado por la entidad responsable de la prestación, consistente en la conversión del ingreso, de dólares a pesos, no colma las aspiraciones de las disposiciones que gobiernan la conservación del poder adquisitivo de las pensiones.
La censura controvierte dicho aserto, sobre la base de que el acta de conciliación celebrada entre las partes, fue suscrita antes de que entrara en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que el reajuste confirmado por el Tribunal carece de sustento legal. Además, que tal acuerdo previó la posibilidad de actualizar el ingreso base para calcular la pensión de jubilación, por vía de la conversión de dicho monto -establecido en dólares al momento del retiro del trabajador (29 de junio de 1990)- a pesos colombianos, según la tasa vigente a la fecha de reconocimiento de la pensión (25 de julio de 2001).
Como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, la indexación es un derecho universal que busca conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, en el caso particular, de las pensiones de los colombianos (CSJ SL736-2013) por manera que hace parte de las previsiones de orden público que regulan esta clase de prestaciones, sobre las cuales no procede la renuncia en el marco de acuerdo conciliatorios (SL4127-2016).
Además, según la doctrina actual de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL736-2013), «existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991», de suerte que «no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad».
A la luz de esas reflexiones, no es válido afirmar que en el caso bajo estudio, la indexación no tendría cabida por el hecho de que el acta de conciliación fue suscrita por las partes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo propone la empresa recurrente. En ese orden, lo que en realidad viene al caso es establecer si el Tribunal se equivocó al disponer la indexación del ingreso base de liquidación, tras colegir que este no fue objeto de actualización satisfactoria a través del mecanismo pactado por las partes.
Bajo este cuestionamiento, sí le asiste razón al recurrente, pues al no estar en discusión que la empresa tomó el salario promedio en dólares del último año de servicios –que finalizó el 29 de junio de 1990- y a ese valor le aplicó el 75%, resultado que llevó a pesos colombianos del año del reconocimiento pensional, tal cual se acordó por las partes en el acta de conciliación de 29 de junio de 1990, lo que correspondía al juez de la alzada, era entender que el mecanismo descrito satisface el propósito perseguido por las disposiciones que regulan la preservación del poder adquisitivo de las pensiones.
Así se afirma, con apoyo en lo adoctrinado por la Corte en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente, como en la sentencia CSJ SL2575-2015, según la cual, si se acuerda que la pensión se reconocerá teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial del dólar americano, como es el caso, «no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos».
Siendo ello así, queda claro que el sentenciador de alzada aplicó en forma indebida los parámetros establecidos para la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, en tanto los utilizó bajo supuestos que los hacían impracticables; no, por la imposibilidad legal de garantizar la conservación del poder adquisitivo de la prestación, sino porque esta reivindicación ya se encontraba resguardada, por vía de la tasa de cambio con la que se haría la conversión monetaria.
Por lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. […] Lo expuesto en sede extraordinaria, resulta suficiente para dar la razón a la apelación del demandado, teniendo en cuenta que este reprocha al a quo que hubiera dispuesto un ajuste adicional de la prestación a favor del actor, siendo que la liquidación del IBL realizada por la empresa repara la pérdida del poder adquisitivo de aquella.
Además, acordar la conversión del ingreso base de liquidación, pactado en moneda extranjera, a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al momento de la causación del derecho a la pensión de jubilación, es un mecanismo válido a la luz de las disposiciones legales que gobiernan la remuneración del trabajador. Es así como el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que «cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago».
De esta suerte, la operación efectuada por el empleador para liquidar la prestación, no solo se ciñó a lo aceptado por el trabajador al suscribir el acta de conciliación mencionada, sino que procuró la conservación del poder adquisitivo de los ingresos del actor, afectados por el lapso transcurrido entre la época de prestación del servicio y la del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. De esta suerte, se concluye que no procede la reliquidación pensional que constituye el eje y motivo fundamental de la reclamación judicial.
La ausencia de obligaciones insolutas a cargo de la demandada, en los términos reclamados por el demandante, deja sin piso la pretensión de pago de intereses moratorios que este formuló y cuya omisión reprocha en la alzada. Así las cosas, queda demostrada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la empresa accionada, por lo que se revocará la decisión de primer grado y en su lugar, se absolverá de las pretensiones de la demanda. [Subrayas fuera del texto original] Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. 3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado al interior del proceso laboral, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Ernesto Delgado Quiroga, a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 106 a 109, cuaderno del Tribunal. PAGE 2