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STP16178-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76578 OLGA ROCÍO VÁSQUEZ GUERRERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16178-2014 Radicación nº 76578 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA VÁSQUEZ GUERRERO, frente al fallo de 10 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, trámite al cual fueron vinculados Sandra Patricia Roa, Nury de Jesús Zapata Tamayo y PORVENIR S.A., FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: «Refiere la accionante que fue propietaria del establecimiento de comercio Compraventa El Yen hasta el 10 de febrero de 2002, fecha en que lo vendió a Nury de Jesús Zapata Tamayo. Informa que Henry Reyes López trabajó como administrador de dicho establecimiento, desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 16 de octubre de 2001, «fecha en que se quitó la vida de manera voluntaria».

Que en su calidad de administrador, reportaba en los cierres de cuentas el pago de su seguridad social y de los demás trabajadores, pero «en la práctica no realizó dichos pagos a las entidades recaudadoras de la Seguridad Social.» Relata que Sandra Patricia Roa, esposa de Henry Reyes López, interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, Olga Rocío Vásquez Guerrero y Nury de Jesús Zapata, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la indemnización sustitutiva, a partir del 16 de octubre de 2011, fecha en la que ocurrió el fallecimiento del trabajador.

Dentro de dicho trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja emitió sentencia el 3 de noviembre de 2006, donde condenó a la accionante y a Nury de Jesús Zapata Tamayo a pagar a Sandra Patricia Roa y a Ana María Reyes Roa, la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual y, absolvió a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de la totalidad de las súplicas.

Contra la anterior decisión, la petente y Nury de Jesús Zapata Tamayo, en calidad de demandadas dentro del proceso, interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2011, en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Estima que la providencia de segundo grado violó sus derechos fundamentales, como quiera que la llamada a asumir las prestaciones de ley es la Administradora de Pensiones Porvenir y no las propietarias de la Compraventa el Yen, lo que constituye un defecto sustancial por «aplicación de norma inaplicable», en tanto que se desconoció la regla impuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de julio de 2008, radicada bajo el número 34270, según la cual, «es responsabilidad de las administradoras de los fondos de pensiones el pago de las prestaciones que otorga el sistema, salvo que se demuestre que dichas administradoras han realizado todas las gestiones tendientes al cobro de los aportes».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se anule la sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La homóloga laboral admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa y vincular a la causa a Sandra Patricia Roa, Nury de Jesús Zapata Tamayo y a PORVENIR S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja solicitó se niegue por improcedente el amparo. Para el efecto sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación, sin que haya hecho uso adecuado de los mismos. 2.

Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR solicitó se deniegue el amparo o se declare improcedente, por cuanto, la accionante no puede pretender que por vía de tutela se revivan las instancias ya terminadas o los recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo; afirmó que el despacho judicial ni esa entidad han vulnerado los derechos fundamentales de la petente y que, la decisión judicial controvertida es el resultado de la autonomía funcional de los administradores de justicia, por lo que, no es del resorte del juez de tutela cuestionar los fundamentos interpretativos al adoptar una decisión en un caso particular.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 10 de septiembre de 2014, negó lo solicitado en la demanda de tutela, al considerar que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no haber sustentado el recurso en su oportunidad, mediante providencia No. AL-1184 de 25 de septiembre de 2013, esa Sala lo declaró desierto (rad. 57252).

Precisó el a quo, que por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Así mismo, advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, dado que el reclamo y reproche constitucional está dirigido contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal cuestionado el 30 de noviembre de 2011 y, como quedó visto, a través de auto de 25 de septiembre de 2013 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo, la accionante lo impugnó, sin manifestar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Se precisa recordar que el amparo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Por ello, como la actora pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que en la tutela se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión del Tribunal Superior fue proferida el 30 de noviembre de 2011 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, la actora decidió interponer la acción de tutela dos años y 6 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:2] [2: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda OLGA LUCÍA VÁZQUEZ GUERRERO ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia