Tutela 76694 JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ PÁEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16177-2014 Radicación nº 76694 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado en nombre propio por JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ PÁEZ, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de dicho establecimiento.
HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Manifestó el accionante que actuando en su calidad de apoderado judicial del señor Juan Pablo Zuluaga Torres, radicó petición el día 12 de agosto del 2014, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando que se le expidiera copia auténtica de la historia clínica de su mandante, sin que a la fecha la entidad hubiera brindado respuesta alguna al respecto.
En virtud de lo anterior, demanda el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la entidad accionada entregar copia auténtica de la historia clínica de su cliente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el a quo ordenó correr traslado a la entidad demandada, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la accionada no suministró respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 30 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental de petición al actor, al considerar que ninguna respuesta de fondo obtuvo el señor JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ PÁEZ a su petición, señalando que, al punto que el desconocimiento total de resolución lo llevó a interponer esta acción; tampoco esa Sala recibió información de la entidad accionada por medio de alguna de sus dependencias delegadas, que admitiera apreciación diversa sobre la ofensa aducida por el demandante, lo que le permitió concluir la afectación, porque se superó el término legal para resolver de fondo la solicitud, sin que se haya emitido respuesta al peticionario.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional lo impugnó, señalando que: « Revisados los documentos anexos al oficio de Respuesta a la presente acción de tutela radicado con el No. S-2014-009008, en el Despacho el día 29 de septiembre de 2014, se observa que la Historia clínica del señor JUAN PABLO ZULUAGA TORRES, fue entregada a su apoderado, en la Dirección que aparece en el Derecho de Petición - el día 29 de septiembre de 2014, como consta en sello del Edificio Central Calle 18 – Recepción ».
Por lo anterior solicita revocar el fallo proferido y en consecuencia negar la presente acción de tutela, todo vez que el objeto que la originó ya fue superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
EL CASO CONCRETO La solicitud de amparo presentada por el actor, está encaminada a cuestionar la omisión de la demandada, en expedir las copias autenticadas de la historia clínica de su representado, de acuerdo al poder que para ese y otros fines éste le concedió. Frente a este planteamiento, se observa que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada y la prueba aportada al presente diligenciamiento permiten establecer que, durante el trámite de la solicitud de amparo, el accionado, mediante oficio No. S-2014-009008, de fecha 29 de septiembre de 2014, la historia clínica del señor Juan Pablo Zuluaga Torres, fue entregada a su apoderado, en la Dirección que aparece en el Derecho de Petición[footnoteRef:1]. [1: Calle 12 B No.8-23 Oficina 420, de Bogotá recibido «Edificio Central Calle 18.
Sello de recepción fecha 29 de septiembre de 2014.] De acuerdo a lo anterior, se observa que la demandada, atendió la solicitud presentada por el actor. Si lo anterior es así, es claro que, durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó las omisiones que originaron la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: «Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC T – 519/92.] De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.»[footnoteRef:3] [3: CC T – 201/04.] En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por la entidad accionada, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la que se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado, al haberse superado el hecho que generó la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado. 2. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ PÁEZ por las razones descritas en la parte motiva de esta decisión. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión. 4. NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia