Tutela 75582 LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ y Otro IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16176-2014 Radicación nº 75582 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ por hecho superado respecto a la solicitud de prisión domiciliaria y tuteló el derecho fundamental de petición del actor, presuntamente vulnerados por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de esta ciudad, respectivamente.
HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: El 3 de febrero de 2006 LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ fue capturado y desde esa fecha está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, donde cumple una pena de prisión acumulada de 248 meses, de los cuales ha descontado un total de 101 meses y 14 días más el tiempo de redención de pena por trabajo y estudio.
El 15 de mayo de 2014 solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concediera la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por la prisión domiciliaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014. El 15 de mayo de 2014, de igual manera solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que remitiera al Juzgado que ejecuta la pena, los certificados de tiempo y estudio para la redención de pena, el certificado de buena conducta y el concepto favorable para acceder al beneficio.
El 10 de junio de 2014, de igual manera, solicitó a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que remitiera al juzgado que ejecuta la pena, los certificados de tiempo de trabajo y estudio para redención de pena, el certificado de buena conducta y la resolución de concepto favorable para acceder al beneficio.
El 10 de junio de 2014, mediante nuevo escrito dirigido al juez de ejecución de penas, reiteró la solicitud de la prisión domiciliaria y requirió que se le informara qué trámite se le había brindado a esa petición. Informó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha decidido la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que estimó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De igual manera señaló que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota no ha remitido los documentos necesarios para redención de pena. Por lo anterior, LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas que decida la solicitud de prisión domiciliaria.
De igual forma, que en caso que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota no haya remitido los certificados necesarios para decidir su petición, se ordene a la Oficina Jurídica de ese establecimiento penitenciario que remita los certificados solicitados al juez que vigila la pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de instancia, rehízo el trámite anulado por esta Sala de Decisión y avocó el conocimiento de la acción el 25 de septiembre de 2014 ordenando correr traslado de la demanda al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y vinculó a los demás intervinientes dentro de estas diligencias, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila y ejecuta la pena acumulada de 248 meses de prisión impuesta a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ. En cuanto a la solicitud de que se conceda el sustituto de la prisión domiciliaria, de acuerdo con el artículo 38 G del C.P., informó que mediante auto de 22 de julio de 2014 negó la prisión domiciliaria, porque encontró que el actor no ha acreditado el pago de los perjuicios a la víctima, ni tampoco presentado un acuerdo o probado su insolvencia económica.
Por ello consideró, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por CAMPOS ORTÍZ y solicitó se niegue el amparo invocado. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Mediante fallo de 2 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ, al considerar que la solicitud elevada para que se ordene contestar la petición de prisión domiciliaria se ha satisfecho por parte de la autoridad accionada, configurándose de esta manera un hecho superado, y por tanto la carencia de objeto, por cuanto el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que mediante auto de 22 de julio de 2014 decidió de fondo la petición del actor, en la que negó la concesión de la prisión domiciliaria porque consideró que no ha cumplido con el requisito del pago de perjuicios morales a favor de la víctima.
Añade, que si el actor no comparte la decisión que negó la prisión domiciliaria, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de los medios ordinarios previstos para ello, por cuanto contaba con los recursos de reposición y apelación por lo que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o paralelo a aquellos. 2.
Frente a la petición elevada el 15 de mayo de 2014 a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, y ante el silencio de dicha autoridad, a pesar que le fue notificada la existencia de esta acción constitucional, el a quo tuteló el derecho fundamental de petición de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ y ordenó al Director de ese establecimiento carcelario, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste la mencionada solicitud y remita los documentos solicitados que requiere el Juzgado Doce de Ejecución de Penas para decidir sobre la redención de pena del actor.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la Coordinadora del Grupo Jurídico COMEB-BOGOTÁ del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo impugnó, señalando que «… por intermedio del encargado del Área de redención, informó y notificó al interno LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÌZ, dándole a conocer el envío de la documentación requerida al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio No.1794 de fecha 08 de agosto de 2014 para efectos del análisis del otorgamiento de beneficio administrativo solicitado por parte del Juez Ejecutor ».
Indicó que dicha información le fue notificada al interno, y en constancia éste firmó y estampó su huella dactilar, para lo cual anexa copia de la misma[footnoteRef:1]. [1: Folio 106 cuaderno del Tribunal.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la Oficina Jurídica de la Penitenciaría la Picota, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
EL CASO CONCRETO La solicitud de amparo presentada por el actor, está encaminada a cuestionar la omisión del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en resolver la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por domiciliaria por él impetrada el 15 de mayo de 2014, así como la falta de remisión de los certificados de tiempo de trabajo y estudio para redención de pena, certificado de buena conducta y la resolución de concepto favorable para acceder al beneficio, solicitado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá. Frente a estos dos planteamientos, se observa que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Como son dos las solicitudes elevadas por el actor, se escindirá su resolución de la siguiente manera: 1. Frente a la petición elevada al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En efecto, la información suministrada y la prueba aportada al presente diligenciamiento permiten establecer que, antes del trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado accionado, mediante providencia de 22 de julio de 2014, atendió la solicitud presentada por el actor relacionada con la sustitución de la pena privativa de la libertad, la cual fue notificada de manera personal en el sitio de reclusión el 31 del mismo mes y año, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El 9 de septiembre siguiente se negó la reposición y se concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el que se encuentra pendiente de ser decidido, razón por la cual será el juez natural quien deberá resolverla y no a través de este excepcional mecanismo de amparo, como alternativo o paralelo a esos recursos ordinarios de defensa.
Si lo anterior es así, es claro que antes de iniciar el trámite constitucional, la autoridad accionada superó las omisiones que originaron la inconformidad de la accionante. Por tanto, en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: «Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC T – 519/92.] De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.»[footnoteRef:3] [3: CC T – 201/04.] 2.
Frente a la petición elevada por el accionante ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota. 2.1. De acuerdo a las pruebas arrimadas con la impugnación, encuentra la Sala que mediante oficio COMEB-BOG oficio No.1794 ERON de 8 de agosto de 2014[footnoteRef:4], la documentación solicitada por el actor fue remitida al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, esto es, cartilla biográfica, certificados originales de calificación de conducta No.l4833261, acta de calificación ejemplar, certificado original de cómputos por trabajo y/o estudio No.15687594, periodo enero a marzo de 2014, indicando en su respuesta, que los « cómputos correspondientes a junio de 2014, la oficina de Registro y Control los está tramitando ». [4: Folio 103 cuaderno del Tribunal] Por lo anterior, la Sala encuentra que el hecho presuntamente vulnerador del derecho fundamental de petición del actor se encuentra superado, frente al envío por parte de la demandada al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de la cartilla biográfica, certificados originales de calificación de conducta No.l4833261, acta de calificación ejemplar, certificado original de cómputos por trabajo y/o estudio No.15687594, periodo enero a marzo de 2014, por lo que respecto a esta solicitud se seguirá el mismo derrotero señalado en precedencia, de lo que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado », razón por la cual se revocará el numeral 2º del fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante. 2.2.
Sin embargo, no es así, en cuanto a la remisión de los cómputos correspondientes al mes de junio de 2014, solicitados por el actor, pues según información de la demandada, la Oficina de Registro y Control « los está tramitando », sin que a la fecha la Dirección del penal los haya remitido al juez ejecutor, razón por la que al no haberse resuelto de manera completa la solicitud elevada por el actor, la Sala considera que existe vulneración al derecho de petición de CAMPOS ORTÍZ, en ese especial punto, por lo que concederá el amparo frente al mismo, ordenando a la Dirección General de la Penitenciaría «La Picota» de esta ciudad, para que en el improrrogable término de 48 horas remita los mencionados cómputos al juez que vigila la pena del actor, si aún no lo ha hecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el numeral 2º del fallo impugnado que tuteló el derecho fundamental de petición de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. 2.
NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ por las razones descritas en precedencia. 3. TUTELAR el derecho de petición respecto a la solicitud de envío de los cómputos correspondientes al mes de junio de 2014, solicitados por el actor. 4. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota», de Bogotá, para que en el improrrogable término de 48 horas remita los cómputos correspondientes al mes de junio de 2014 solicitados por el actor, al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, si aún no lo ha hecho. 5.
CONFIRMAR el fallo en lo demás. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión. 7. NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia