Tutela 76668 LUDIS MENDOZA RODRÍGUEZ y Otra IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16175-2014 Radicación nº 76668 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes LUDIS MENDOZA RODRÍGUEZ y JAIME SEGUNDO SALAZAR MENDOZA a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petición, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y la protección especial de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Director Prestaciones Sociales-.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «Indica el apoderado de los accionantes que con ocasión del fallecimiento en combate de su hijo, quien ostentaba la calidad de Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, les fue reconocido el pago de una pensión de vejez por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
Asegura que la accionada no ha procedido a reconocerle el incremento de la mesadas pensiónales a que tienen derecho sus poderdantes, conforme lo dispone el decreto 1211 de 1990, vulnera e irrespeta sus garantías fundamentales, pues son personas de la tercera edad y uno de ellos, JAIME SEGUNDO SALAZAR MENDOZA, padece de epilepsia y trombosis, aunado a que se encuentran en un estado que cataloga como "deprimente" por no poder sufragar distintas obligaciones económicas que adquirieron al no tener una situación económica definida.
Agrega que el 23 de mayo de 2014 elevó un derecho de petición a la accionada, a efectos de que le fueran enviados distintos documentos y les fuera reconocida la prestación económica que peticionan, quien, a pesar de haberla recibido, no le dio resolución de fondo a la misma, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde su presentación. Señala el togado que interpone la presente solicitud de amparo como mecanismo transitorio puesto que la situación económica en que se encuentran los actores como consecuencia del incumplimiento de los pagos de las mesadas pensionales reajustadas hace que se encuentren en imposibilidad de pagar sus deudas, así como también por ser de "la tercera edad".
Igualmente considera que, si bien existe otro mecanismo de defensa, este demoraría en ofrecer una decisión pronta. Finalmente solicita que a través de un fallo constitucional se le ordene a la accionada el pago inmediato del retroactivo del reajuste pensional incremento a que tienen derecho los accionantes por ser los beneficiarios de la pensión de sobreviviente que les fue reconocida en razón de la muerte en combate de su hijo, el Infante de Marina de la Armada Nacional, JAIME ALFONSO SALAZAR MENDOZA».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la demandada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa rindió informe a la presente acción constitucional solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, conforme a los siguientes argumentos: Respecto del derecho de petición que alega el apoderado de los accionantes, no ha sido resuelto, indica que no es correcta tal afirmación, toda vez que este fue contestado mediante acto administrativo OFI14-43514 del 1 de julio de 2014 el cual fue enviado a través de la empresa de correos 4-72, y debido al desconocimiento manifestado por los actores procedió una vez más a remitirlo el 16 de septiembre siguiente a través de correo certificado, razón por la que considera que estamos frente a un hecho superado, de acuerdo a lo decantado por la Corte Constitucional.
Así mismo y en relación con la pretensión del pago de distintas sumas de dinero, argumenta que tal situación es óbice para negar el amparo solicitado, ya que a través de la solicitud de acción de tutela no es procedente tal reclamación. Finalmente señala, que en el amparo solicitado no se configura el requisito de la inmediatez, puesto que tardaron más de cuatro años para solicitarlo, sin que mediara motivo válido o justificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores, al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, procedió a dar solución de fondo a la petición de 20 de mayo de 2014 presentada por los accionantes a través de su apoderado, mediante acto administrativo No. OFI14-43514 MDNSGDAGPSAP de 1º de julio del año en curso, y reenviado el 16 de septiembre siguiente por correo certificado de la empresa de correos 4-72, en la cual le indicaban que no era posible acceder a la reliquidación de la mesadas pensionales solicitada y le remitieron copias auténticas del expediente prestacional requerido.
Por tanto, afirmó, que si bien hubo una vulneración al derecho de petición de los accionantes, pues vencido el término legal para darle resolución a su solicitud, esta no había sido contestada, lo cierto es que el funcionario contra el cual se invocó la acción de tutela restableció al solicitante el goce del derecho conculcado, razón por la cual se está frente a la figura que por desarrollo de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional denomina carencia actual del objeto, la cual se caracteriza porque la orden del Juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto pues, la situación de hecho que generó la violación ha sido superada al haberse atendido la pretensión de los actores.
Respecto a la solicitud de ordenar a la accionada el pago del reajuste pensional y retroactivo del mismo, expone el a quo, que en la resolución de la petición efectuada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se le hizo saber al apoderado de los actores, que el ascenso póstumo de Jaime Alfonso Salazar Mendoza al grado de Cabo Segundo, no es aplicable para la liquidación de la mesada pensional que se originó a favor de sus representados en razón de su fallecimiento.
De acuerdo con ello, señaló, que se trata de una controversia de índole prestacional, situación que desborda el ámbito de competencias del Juez de tutela y desconocería el principio de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico Constitucional ha establecido a través de la jurisdicción contenciosa administrativa la acción judicial idónea para dilucidar dicha discusión es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, Además indicó que en el sub judice no se vislumbra un perjuicio irremediable, puesto que existe un litigio por el reconocimiento de un derecho de corte económico, por lo que mal haría la Sala en conceder la solicitud de amparo, cuando ni siquiera ha sido zanjada la litis que se presenta frente a lo que se reclama.
Así mismo, señaló, no obra en el expediente prueba por parte de los accionantes que demuestre la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa por parte de la accionada en realizar el incremento solicitado, máxime si se tiene en cuenta que perciben una pensión de sobrevivientes. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia a través de apoderado, lo impugnaron, señalando « difiero sobre el planteamiento del señor Magistrado quien en su momento del análisis profundo del estudio de la respuesta del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-COORDINACION DEL GRUPO DE PRESTACIONES, NO llena las expectativas y mucho menos satisface el derecho de petición donde se solicita no solo una pretensión, entre ellas fue la recibida el día 01 de julio de 2014 donde aportan la Resolución 4497- 06 de DIC 2010 en forma autenticada », dejando por fuera las demás pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Estudiada la queja constitucional, se observa que los peticionarios consideran que la vulneración de sus intereses fundamentales proviene de la falta de respuesta de fondo por parte del Ministerio de Defensa Nacional –Director de Prestaciones Sociales-, a su derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2014, así como que tampoco ha procedido a reconocerles el incremento de las mesadas pensionales a que tienen derecho. 2.1.
Frente a la presunta vulneración al derecho de petición. Si bien es cierto, la respuesta al derecho de petición presentado por los actores el 23 de mayo de 2014 fue tardía, según consta en el diligenciamiento, también lo es, que el acto administrativo OFI14-43514 MDNSGDAGPSAP de 1º de julio de 2014[footnoteRef:1], se remitió a aquéllos, a través de su apoderado Antonio Sanabria Miranda a la calle 38 No.44-38 Barrio Centro Local Sellos del Ahijado de la ciudad de Barranquilla, dando respuesta de fondo a su solicitud y allegando copia auténtica del expediente prestacional del señor Jaime Alfonso Salazar Mendoza, en el cual aparece el informe administrativo por muerte, la resolución de compensación y copia de la resolución de pago de cesantías definitivas. [1: Folio 52 cuaderno del Tribunal] Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que antes de iniciar el trámite constitucional, la autoridad accionada superó las omisiones que originaron la inconformidad de los accionantes.
Debe la Sala recordar lo que insistentemente ha dicho la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición y en especial, sobre qué elementos debe contener su respuesta a efectos de dar por satisfecho el mismo: «Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario »[footnoteRef:2]. [2: CC T-1160A/01, T-581/03 ] Por lo anterior, el fallo de primera instancia será objeto de confirmación, pues como claramente expuso el a quo, el derecho de petición que los accionantes formularon a la autoridad demandada fue contestado, mediante acto administrativo OFI14-43514 MDNSGDAGPSAP de 1º de julio de 2014, por lo que no puede pretender el libelista que el juez de tutela ajuste, ya sea en su contenido o en su forma, la respuesta brindada por esta autoridad, pues tal materia escapa a esta especial jurisdicción constitucional.
En ese contexto, la Sala ratifica lo expuesto en primera instancia en el sentido de que en el sub júdice se presenta un evento de «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: «Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC T – 519/92.] De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez»[footnoteRef:4]. [4: CC T – 201/04.] 2.2.
Respecto a la presunta vulneración de derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad, por el no reconocimiento del reajuste pensional como beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Se concluye que frente a esta solicitud, esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, « en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario » (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC 7077-2014).
De manera que los accionantes pueden acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas idóneas para establecer si la actuación cuestionada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el legislador estableció, escenario en el que también está prevista la « posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal».
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del mencionado artículo de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales, que aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).»[footnoteRef:5] [5: CC T-823/99.] Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se les causa, pues la situación expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, además que se encuentran recibiendo la pensión de sobrevivientes.
Corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia