Tutela 75239 RODRIGO ALFONSO MARÍN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALAL DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16174-2014 Radicación nº 75239 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Luego de subsanado el yerro advertido por esta Sala por parte del Tribunal Superior de Villavicencio al no haber integrado en debida forma el contradictorio, se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante RODRIGO ALFONSO MARÍN a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: «Manifiesta la apoderada que el señor RODRIGO ALFONSO MARÍN como Representante Legal de RODRIAUTOS VJ LTDA, celebró el 01 de noviembre de 2011 con los señores NELSON BALLESTEROS MACÉIS y YEIMI QUIROGA, contrato de permuta mediante documento privado, el cual consistió en la entrega del inmueble ubicado en la carrera 40 No.33.38 barrio Barzal en la ciudad de Villavicencio, por valor de $130.000.000 millones de pesos, el pago por parte de RODRIAUTOS VJ LTDA fue le (sic) entrega de tres (sic) vehículos (una camioneta Nissan Murano, un automóvil Honda Civic) los cuales suman un total de $104.000.ooo millones, por lo que además de ellos, canceló la suma de $26.000.000 en dinero en efectivo a BALLESTEROS MACÉIS y QUIROGA.
El protocolo de tradición del inmueble lo realizaron el 02 de noviembre de 2011 en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá mediante escritura pública No.1270 y el registro en la oficina de instrumentos públicos fue el 03 de noviembre. Resalta que el señor MARÍN al momento de comprar el inmueble era consciente de que tenía inscrito un gravamen hipotecario y con el deseo de dejar saneada la propiedad, canceló el día 4 de abril de 2012 al acreedor hipotecario señor William Yamit Muete Quintero, la suma de $35.000.000 y el 4 de mayo de 2012 ante la Notaría segunda del círculo de Villavicencio realizaron el levantamiento del gravamen correspondiente.
Luego, aproximadamente 8 meses después (22 de junio de 2012), el señor MARIN mediante oficio 4476 emitido por la Fiscalía 06 Seccional de Villavicencio, se enteró que en la matrícula inmobiliaria del inmueble fue inscrita la suspensión del poder dispositivo sobre el bien por el delito de falsedad material en documento público, estafa y otros.
Que ante esta situación se presentó a la Fiscalía donde colaboró con datos, documentos y demás que la investigadora requería para el caso, así mismo, solicitó ser reconocido como víctima dentro del proceso precisamente por su comprobada buena fe en los actos realizados. Sin embargo, el accionante meses después encontró que en el inmueble de su propiedad se están realizando obras civiles sin ningún tipo de notificación o explicación, no solo como propietario del inmueble sino como víctima dentro del proceso.
(…) En consecuencia solicita: 1. (…) que en el término de 48 horas… se tutele el derecho al debido proceso de la entidad RODRIAUTOS VJ LTD, en lo referente a la entrega, del inmueble con gravamen de comiso y constitución como víctima dentro del proceso penal adelantado en el despacho del Fiscal Sexto (o6) Seccional de Villavicencio. 2. Decretar la invalidez de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el FISCAL SEXTO (06) SECCIONAL DE VILLAVICENCIO –Fiscalía Delegada para Delitos contra la Fe Pública … en lo referente a la entrega material del inmueble a un tercero,, pasando por alto el derecho de propiedad de la empresa RODRIAUTOS VJ LTDA … 3.
Ordenar inmediatamente la suspensión de todos los actos de construcción que se encuentran realizando en el inmueble en mención, así como los que se verifiquen al momento del fallo de la presente tutela. 4. Se reintegre materialmente el inmueble al titular de derecho de dominio de la propiedad, es decir RODRIAUTOS VJ LTADA, quien es representante legal del señor RODRIGO MARÍN. 5.
Que se inicien por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio todos los actos tendientes a la mitigación de los perjuicios causados por la entrega material del inmueble a un tercero. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, esto es, Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, y vinculó al trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales SPA de Villavicencio, y a los terceros con interés, Héctor Julio Peñuela Delgado, Nelson Ballesteros Macéis, Yeimi Quiroga y William Yamit Muete Quintero, para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1.
La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio informó que no es cierto que su despacho haya emitido el oficio 4476 de 22 de junio de 2012 para inscribir la medida de suspensión del poder dispositivo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis, pues afirma, esa medida la solicitaron ante el Juez Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad que en audiencia de 21 de junio de 2012 decretó tal medida con base en el artículo 101 del C.P.P y a través del Centro de Servicios Judiciales ordenó librar el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Agrega que al accionante le reconocieron su calidad de víctima la que se materializó el 17 de septiembre de 2012 y fue entrevistado el 28 del mismo mes y año. Señala que frente a las obras civiles que menciona la apoderada del actor, esa Fiscalía en ningún momento ha ordenado que se lleven a cabo trabajos sobre el predio objeto de la medida, como tampoco ha recibido información de éstas por parte de alguno de los interesados, incluyendo al accionante.
Por tanto, considera que al actor se le han respetado sus derechos en calidad de víctima, al punto que el 27 de marzo del año en curso dispuso la inmovilización de los tres vehículos que entregó como parte de pago de su negociación. Concluye señalando, que la medida de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble obedeció a la evidencia recaudada indicativa de haberse consumado maniobras ilegales para despojar de la propiedad a Héctor Julio Peñuela Delgado, y que no puede en este momento procesal hacer entrega real y material del bien a RODRIGO ALFONSO MARÍN, ya que el delito no puede ser fuente de adquisición de derechos. 2.
El Juez Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, refiere que la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad, presentó ante ese despacho elementos materiales probatorios que le permitieron al Juzgado concluir que el ciudadano Héctor Julio Peñuela Delgado había sido suplantado en el momento en que realizó la negociación del inmueble por el ciudadano Ballesteros Macéis, motivo por el cual accedió a la petición elevada, y con miras a garantizar la indemnidad de los derechos de las víctimas del delito, consideró adecuado proceder a ordenar la suspensión del poder dispositivo del inmueble, con base en lo establecido en el artículo 101 del CPP; decisión tomada audiencia de 21 de junio de 2012.
Agrega que en efecto, de la narración presentada por la apoderada del accionante, se puede establecer que éste actúa como víctima y es legítima su pretensión de solicitar el restablecimiento de sus derechos, empero falla en la escogencia de la acción que debe intentar, pues no es la tutela la llamada a resolver esta situación cuando encuentra otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que pueden llegar a resolver de mejor manera su reclamación. 3.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SPA Villavicencio, señaló que el 21 de junio de 2012 el Juez Tercero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías, decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 40 No.33-38 barrio Barzal Alto de Villavicencio. En consecuencia, dispuso que por ese Centro se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando dicha determinación, para que el bien quedara fuera del comercio, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. Agregó que con el fin de materializar lo dispuesto, remitieron el oficio No. 4476 de 22 de junio del mismo año, ante la Coordinadora Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitando registrar la anotación pertinente de manera inmediata, así mismo, indicó que el trámite en los procedimientos de notificaciones fueron totalmente diligentes. 4.
El señor William Yamit Muete Quintero, tercero vinculado, precisa, que él a través de la figura del mutuo, entregó un dinero a título de préstamo con intereses al señor Nelson Ballesteros Macéis, por cuantía de $35.000.000; para garantizar el pago de dicho dinero, el señor Ballesteros además de comprometer su responsabilidad personal constituyó expresa hipoteca en primer grado a favor de él, gravándose con derecho real accesorio el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 230-767 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio.
Previo a celebrar el contrato de hipoteca, verificó la tradición del inmueble y encontró que pertenecía a los señores Nelson Ballesteros Macéis y Yeimi Quiroga, por lo que los dos firmaron la escritura pública contentiva del referido contrato. Concluyó señalando que es un tercero de buena fe, ajeno a la negociación hecha entre el accionante y los permutantes Nelson Ballesteros Macéis y Yeimi Quiroga, no tiene conocimiento de las contingencias ni cláusulas que los comprometa, solo puede decir que el demandante fue quien le pagó el dinero que estaba respaldado con el derecho real, y por ello fue cancelado el gravamen hipotecario ante la Notaría Segunda de Villavicencio mediante escritura pública No. 2861 del 04 de mayo de 2012. 5.
El señor Héctor Julio Peñuela Delgado, tercero vinculado, manifiesta que no comparte que el accionante afirme haber realizado los trámites de compra de buena fe, ya que de haber hecho presencia en el lote se hubiera enterado que los señores Nelson Ballesteros Macéis y Yeimi Quiroga no eran los legítimos propietarios, toda vez que desde el 26 de junio de 1984 ejerce la posesión de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, fecha en que adquirió el inmueble por compraventa hecha a la señora Gilma Estela Parales Lozano, inscrita en el folio de matrícula del bien, con el No. 230-2767 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
Resalta que el señor Ballesteros Macéis en ningún momento ha tenido la aprehensión material del lote, por lo que no se explica cómo lo ofrece en venta al accionante. Ahora, frente a que en el lote existe obra, expone que entre sus actos de señor y dueño del mismo, celebró contrato de arrendamiento con la empresa CONFORT ARQUITECTURA. 6. Los señores Nelson Ballesteros Macéis y Yeimi Quiroga, terceros vinculados, no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 2 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que, la suspensión de que trata el citado artículo 101 del C.P.P. resulta ser una medida procedente, idónea para el resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que sufre la víctima del hecho punible; no obstante, la suerte final del inmueble será materia de pronunciamiento en la decisión o sentencia que ponga fin al asunto investigado.
Concluyó señalando que, si el demandante considera que es cierta la actuación de la Fiscalía que vulnera sus derechos, es asunto que debe plantearlo dentro del proceso por sí o a través de apoderado y frente a las decisiones adoptadas judicialmente, advertir al ente investigador para que se tomen las medidas correspondientes, añadiendo que frente a ello ninguna solicitud hizo el accionado.
Incluso, señaló, el actor puede presentar ante el Juez de garantías las solicitudes que considere procedentes y oportunas en procura de la salvaguarda de sus derechos y puede también desde ya, acudir a las acciones ordinarias a que haya lugar contra las personas con quien celebró el contrato de permuta, para con ello obtener el resarcimiento del daño e indemnización que le hayan podido causar.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, a través de apoderado, manifestando su desacuerdo con la decisión de primera instancia, al señalar que carece de las condiciones necesarias para una sentencia congruente, en pro de la defensa de los derechos fundamentales vulnerados y hace referencia a los argumentos esbozados en la demanda, solicitando se ampare el debido proceso.
Por tanto, requiere se tutele el derecho fundamental a la propiedad, vulnerado por el actuar de todos y cada uno de los intervinientes en el proceso penal y como garantía de aquél, se haga la entrega provisional del inmueble al señor RODRIGO ALFONSO MARÍN, sin afectar los derechos de las demás victimas dentro del proceso, hasta cuando se llegue a la culminación del mismo y además se tutelen los otros derechos fundamentales vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio y los participantes del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la impugnación instaurada por RODRIGO ALFONSO MARÍN a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión del Juez Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, autoridad que con los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad, le permitieron ordenar la suspensión del poder dispositivo del inmueble reseñado en precedencia, con base en lo establecido en el artículo 101 del C.P.P; decisión tomada en audiencia de 21 de junio de 2012.
Y que el actor solicita se decrete la invalidez de todas las actuaciones realizadas por el ente investigador en lo « referente a la entrega material del inmueble a un tercero », pues considera que ha pasado por alto el derecho a la propiedad que ostenta y por tanto solicita se le reintegre materialmente el inmueble. Pero, de ello se concluye, que se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial.
A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego, cuando se trate de determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y específicas de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: CC T-332/06.] 2.
Es preciso señalar que dicha actuación se encuentra en curso, circunstancia que permite inferir a esta Sala, que en desarrollo del proceso, el libelista puede emplear sus esfuerzos en demostrar y defender de forma eficaz las garantías que reclama y frente a las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, puede proponer nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias proferidas por los jueces naturales.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo constitucional, en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 3.
Para que una providencia judicial pueda ser tachada de constitutiva de causal de procedibilidad, es necesario demostrar y/o comprobar que el funcionario que la expidió actuó con absoluto desconocimiento del ordenamiento legal y que es resultado de una actuación arbitraria y caprichosa, situación que no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que para la Sala, la decisión objeto de reproche no reviste tales características, pues la medida dispuesta se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Penal, la cual será resuelta, justamente cuando aparezca demostrada la titularidad del bien objeto de la conducta investiga.
Conforme viene de verse, la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble ubicado en la Carrera 40 No.33-38 barrio Barzal Alto de Villavicencio, no implica por sí sola la vulneración de las garantías superiores del actor, y menos aún, cuando tal determinación, dado el momento procesal en el que fue emitida, tiene el carácter de provisional y sólo será definitiva, cuando se profiera sentencia que haga tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:2]. [2: Sentencia de 30 de agosto de 2004, rad. 22006.] Si lo anterior es así, mal puede acudirse al mecanismo de amparo constitucional para solicitar se revoque la decisión de restituir el derecho de posesión del que afirma el demandante ser titular, pues es precisamente este asunto -la titularidad del bien inmueble- el que constituye el tema de la prueba dentro de la investigación penal que se adelanta por los delitos de falsedad material en documento público, estafa y otros, de manera que una injerencia del juez de tutela sobre este tópico en particular, implicaría tanto como efectuar una valoración probatoria anticipada acerca de la tipicidad de la conducta punible investigada, así como la elaboración de un juicio de valor acerca de la existencia del delito o de la responsabilidad penal del indiciado.
En otras palabras, admitir a través de un fallo de tutela que RODRIGO ALFONSO MARÍN es poseedor de buena fe del predio, es tanto como aportar un elemento de juicio suficiente para concluir que la conducta investigada, esto es, la falsedad material en documento público, estafa y otros, nunca existió, o que por lo menos, no fue el aquí demandante quien la cometió, además de constituir un título en el que se le reconozca la pertenencia y posesión de un bien, cuya titularidad está siendo cuestionada.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues el riesgo de perder la posesión de un bien que adquirió, presuntamente de buena fe, en manera alguna puede adscribirse a tal categoría, resultado pertinente recordar que la situación fáctica que legitima la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe valorarse en relación con el menoscabo o amenaza de un derecho fundamental y no frente a las consecuencias comerciales o económicas producidas y que resulten adversas a los intereses de la parte accionante.
Como corolario se tiene que la acción de tutela promovida por RODRIGO ALFONSO MARÍN a través de apoderado, a todas luces se advierte improcedente, pues además de no satisfacer los requisitos específicos que jurisprudencialmente se han exigido para cuestionar por esta vía una decisión judicial, tampoco cumple con los presupuestos generales de residualidad y subsidiariedad que le son inherentes y por ende, insoslayables.
Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia