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STP16173-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76818 WILSON VIRGILIO SUÁREZ GAITÁN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16173-2014 Radicación nº 76818 (Aprobado mediante Acta nº 394) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014). Luego de haberse decretado la nulidad del fallo de 11 de septiembre de 2014 a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, procede esta Sala a asumir en primera instancia la acción constitucional interpuesta por WILSON VIRGILIO SUÁREZ GAITÁN a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca, se adelanta el juicio respecto de los procesos conexos identificados con los Nos. 2008-00032 y 2008-00033, contra WILSON VIRGILIO SUÁREZ GAITÁN y YILBER ALFONSO OVALLE PINEDA, por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir entre otros.

El actor señala en su demanda que en la audiencia preparatoria se debatió la legalidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que serían introducidos a través de la Funcionaria de Policía Judicial Luisa Fernanda Muñoz, exponiendo los cuestionamientos que planteó frente a la legalidad de las diligencias adelantadas en el Batallón Santander y en otros lugares diferentes al de ocurrencia de los hechos.

Indica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación incoado en contra de la decisión que negó la exclusión de dichos medios de prueba y se determinó que dentro de la audiencia del juicio oral, la defensa contaba con la posibilidad de satisfacer a través del contrainterrogatorio, los cuestionamientos frente a la forma en que se desarrollaron las diligencias por la testigo, con el fin de demostrar que era necesario realizar el control posterior de legalidad al allanamiento a lugares.

Refiere que aunque los actos son preclusivos, excepcionalmente es posible solicitar la exclusión probatoria en la audiencia de juicio oral, cuando allí se demuestre que las pruebas son ilegales; razón por la cual, efectuó tal petición en desarrollo de dicha diligencia. No obstante, alude que pese a que la determinación que resuelve la exclusión probatoria se decide en auto interlocutorio, en contra del cual proceden los recursos de reposición y apelación, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cundinamarca, resolvió emitir una orden en contra de la cual se viabilizó sólo la interposición del recurso de reposición, el cual fue interpuesto y negado por la funcionaria judicial accionada.

Relata que ante tal irregularidad, deprecó en la misma audiencia la nulidad de la orden impartida, a lo cual, la Juez resolvió mediante otra «orden» diferir la petición de invalidez para el momento de dictar sentencia, invocando el contenido del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, con el fin de aplicar el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

Arguye que de conformidad con el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, las decisiones deben adoptarse en el acto mismo de la audiencia y teniendo en cuenta los efectos que podría conllevar el que se acogiera su solicitud de nulidad, toda vez que, ello implicaría invalidar la «orden» o auto de clausura el ciclo probatorio, los alegatos de conclusión y el sentido del fallo.

Considera que la Juez de conocimiento al diferir la decisión frente a la nulidad, evidencia claramente que su determinación será negativa lo que constituye una violación de los derechos de defensa y debido proceso. Relata que en el presente asunto no existe otro medio de defensa judicial eficaz para la protección de los derechos del accionante y considera que se materializó una vía de hecho por defecto procedimental con violación al debido proceso, en la medida que el juicio no se adelantó con observancia de la plenitud de las formas propias del mismo.

Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo de tutela ordenando al Juzgado accionado resuelva la solicitud de exclusión excepcional de las pruebas en el juicio oral mediante auto interlocutorio. Así mismo peticiona se decrete la nulidad de la orden emitida por el mencionado despacho judicial, mediante la cual la Juez de conocimiento difiere la nulidad para ser resuelta en la sentencia y en su lugar, resuelva la solicitud elevada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento se ordenó notificar a los accionados con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, se dispuso la vinculación de la Fiscal Diecinueve Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la defensa de Néstor Jaime Mosquera, en su condición de tercero interesado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, señaló que el defecto procedimental absoluto se origina cuando el Juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de alguna manera el debido proceso del actor; no obstante, en su criterio tal afirmación se aleja de la realidad en la medida que la orden de diferir la decisión de nulidad para la sentencia se realizó con fundamento en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en razón a que existen leyes coexistentes y en dicha normatividad no existe precepto alguno que indique dicho trámite como si lo establece el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.

Considera que no existe motivo para que se cuestione la decisión adoptada como una vía de hecho, máxime que la misma no adolece de defecto orgánico, procedimental, fáctico, material sustantivo y mucho menos se trata de una decisión sin motivación, según los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en sentencia T-1232 de 2004.

Añade que el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal- en decisión de 22 de abril de 2014, se abstuvo de pronunciarse respecto de un recurso de queja interpuesto por el abogado Pedro Jairo Condia Torres, contra una orden de incorporación de pruebas que dio ese despacho, aspecto que tiene identidad con el trasfondo por el cual el accionante interpuso el mecanismo de amparo, esto es, porque el despacho ordenó la incorporación de unas pruebas en el juicio oral. 2.

La Fiscal Diecinueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, explica que los problemas jurídicos planteados por el accionante fueron decantados en la resolución del decreto de pruebas de la segunda instancia, en lo referente a que las diligencias que se practicaron por parte de la Fiscalía se trataron de una inspección al lugar diferente de los hechos y no de un registro y allanamiento.

Arguye que en cuanto al decreto de la nulidad de la orden mediante la cual la Juez de Conocimiento difirió la decisión para ser resuelta en la sentencia, la misma resulta improcedente en tanto que se fundamenta en el contenido del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en razón que existen leyes coexistentes, que permite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. 3.

Como la nulidad del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca no afectó la validez de las pruebas recaudadas, se tiene en cuenta la respuesta de la defensora de Néstor Jaime Mosquera, en su condición de tercera interesada, quien alude que la Juez accionada dispuso que la decisión de exclusión fue resuelta mediante una orden y por ende cercenó el acceso a la segunda instancia, en la medida que contra tal determinación no procedía el recurso de apelación. Coadyuva las argumentaciones del accionante en punto a que no debía diferirse la adopción de la nulidad para el momento de emitir el fallo, en la medida que en la Ley 906 de 2004 se establece que las decisiones deben ser resueltas en la misma audiencia, lo que evidencia una vulneración al derecho de defensa y debido proceso. 4.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que mediante providencia de 14 de diciembre de 2011, revocó parcialmente el auto interlocutorio de 31 de agosto de esa anualidad adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en desarrollo de la audiencia preparatoria, mediante la cual autorizó la incorporación de documentos obtenidos a través de la práctica de inspección a lugares.

Como complemento agrega, que el mismo abogado que suscribe el libelo de tutela, interpuso al interior del proceso penal cuestionado el recurso de queja, contra una decisión adoptada por el despacho demandado, respecto del cual, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse mediante proveído de 22 da abril de 2014, al constatar que no se impetró ningún recurso de apelación por parte del apoderado del accionante.

Indicó, que la juez especializada como directora del proceso y en procura de prevenir dilaciones injustificadas, tomó la determinación de diferir un pronunciamiento para el momento de la emisión de fallo, sin que ello conlleve per se el desconocimiento de garantías procesales. 5. Los demás vinculados no dieron respuesta dentro del término concedido para tal fin.

CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundimaarca, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto.

En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » (C-590 de 2005). Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar una decisión judicial, como es la proferida por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el pasado 27 de agosto de 2014, en la que, no le fue resuelta la solicitud de exclusión excepcional de las pruebas en el juicio oral mediante auto interlocutorio, decidiendo emitir una «orden» en contra de la cual se concedió solo el recurso de reposición, el cual le fue negado al actor.

Por tanto, el accionante depreca la invalidez de la actuación respecto de dos actuaciones en concreto: i) la decisión adoptada en juicio oral respecto de la exclusión probatoria propuesta en forma excepcional y, ii) la orden emanada del despacho judicial accionado de diferir la petición de nulidad elevada por el demandante para el momento de la emisión del fallo de instancia. A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a decisiones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006.] Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que el proceso en cuyo desarrollo se gestó la presunta vulneración de las garantías fundamentales alegadas, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que de entrada denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, en tanto que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que si bien, la queja constitucional se dirige contra los proveídos que resolvieron en primera y segunda instancia la exclusión probatoria planteada por la defensa del procesado, ello no limita la verificación que el juez constitucional debe agotar en torno a la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante para conseguir lo que se reclama por vía de tutela, pues la naturaleza del mecanismo de protección excepcional así lo impone y en tal sentido, deviene indiscutible que la providencia cuestionada no es definitoria de la actuación procesal que en la actualidad se adelanta y se encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a los intervinientes plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, se pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con él se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre ese particular, se tiene que el demandante todavía cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses en desarrollo del debate público, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, como que frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art.180 Ley 906/04), por manera que no es la acción de tutela el escenario apropiado para dilucidar lo planteado, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la demanda de amparo, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a los demandantes al interior del proceso.

En tal sentido, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar en su interior el respeto de las garantías fundamentales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez de tutela para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, de modo que las pretensiones ahora invocadas pueden ser planteadas a través de los mecanismos que la ley le confiere a los sujetos procesales, sin que le esté permitido al Juez Constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación. De las pruebas allegadas, se puede establecer que la Juez demandada consideró que en efecto las partes pueden proponer la exclusión probatoria en juicio oral, cuando las pruebas practicadas permitan evidenciar la contrariedad de estas con el ordenamiento jurídico.

Frente a este aspecto, considera la Sala que el libelista no cumple con la carga argumentativa respecto al vicio enervante del debido proceso invocado, el cual se ha entendido desde una perspectiva meramente procesal, en la medida que a su juicio tal determinación debe ser adoptada en audiencia y debe permitirse la interposición de los recursos de ley.

No obstante, debe indicarse que dicha determinación no coarta el derecho al debido proceso, visto desde su esfera sustancial, en la medida que la decisión diferida en cuanto a la nulidad propuesta podrá ser impugnada, garantizando de ese modo la doble instancia que se echa de menos por el accionante. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, de suerte que no le resulta posible que al juez constitucional, a modo de tercera instancia, revisar el acierto o desacierto de tal decisión, pronunciarse acerca de los hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía superior.

Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Así las cosas, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto, la existencia de algún defecto producto de la carencia de motivación capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que la accionada, a partir de una interpretación sistemática de las normas que gobiernan la estructura del proceso penal, concluyó que las pruebas cuya exclusión exige el representante de la defensa no eran manifiestamente ilegales y de ahí su orden de incorporación, decisión que en manera alguna, como ya se anticipó, se advierte contraria al ordenamiento jurídico, motivo por el cual la petición de protección constitucional no se encuentra llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por WILSON VIRGILIO SUÁREZ GAITÁN a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

NOTIFICAR según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR, de no ser impugnada la presente decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia