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STP1617-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 898 de 2017

CUI 11001220400020250527201 Radicado Nro. 151777 Impugnación Óscar Alexander Buitrago Rivera FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1617-2026 Radicación N°. 151777 (Aprobación Acta No.028) Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR ALEXANDER BUITRAGO RIVERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación -Dirección Ejecutiva- y -Subdirección de Talento Humano-. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de enero de 2025. ] Al trámite no se vincularon partes ni intervinientes.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: «Demanda y su fundamento. Indicó el señor ÓSCAR ALEXANDER BUITRAGO RIVERA, que es funcionario de la fiscalía desde el año 2019 y en carrera administrativa desde julio de 2024, por concurso de méritos, en el cargo de fiscal delegado ante jueces penales del circuito, siendo designado a la Dirección Especializada Contra la Corrupción – sede Bogotá. Agrega que, de acuerdo con el Direccionamiento Estratégico 2024 – 2028, la fiscalía dispuso como uno de sus pilares fundamentales, la priorización de las investigaciones con enfoque territorial; como consecuencia de ello, emitió la Resolución No. 376 del 19 de agosto de 2025 por medio de la cual, la Dirección Especializada Contra la Corrupción, modificó su organización administrativa, lo que implicó una distribución regional de los casos investigados; lo que de suyo, obligaba a que se reubicaran los cargos de fiscal en las regiones que fueron priorizadas.

Asimismo, sostiene que, para ejecutar dicha estrategia, el 6 de agosto de 2025, el entonces director de anticorrupción, Dr. Justino Hernández, socializó con los coordinadores de cada grupo, las implicaciones del trabajo en regiones. Además, indica que luego de esa reunión entre director y coordinadores, estos últimos reunieron a fiscales y asistentes para socializar lo antes descrito, indicándonos que era inminente el traslado de varios servidores a diferentes ciudades del país. Que de 80 fiscales aproximadamente que conformábamos la dirección, por lo menos 30 se irían trasladados, sin indicarnos qué tipo de criterios tendrían en cuenta para ello.

Estima que la cuestión relevante para los fines la tutela, surge del hecho que porque en esa reunión les indicaron que los que quisieran podían enviar un correo a la Dirección sugiriendo una ciudad en caso de traslado para hacer menos traumático el cambio. Entre las ciudades que nos indicaron aparecen las siguientes: Pasto, Popayán, Cali, Neiva, Ibagué, Tunja, Pereira, Quibdó, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla, San José del Guaviare, Bogotá y Montería. Por consiguiente, mediante correo electrónico, enviado el mismo 6 de agosto de 2025, le indicó al señor director, que pedía lo dejara en Bogotá por su situación familiar ya que es padre de dos menores de edad de 2 y 10 años; pero que, si era inevitable y necesario un traslado, lo fuera a las ciudades de Medellín, Ibagué o Villavicencio.

Que no obstante lo anterior, el 1 de octubre de 2025, fue notificado de la Resolución No. 07172 del 30 de septiembre de 2025, a través de la cual lo reubican en la denominada región 3 – Nariño, con sede laboral en Pasto, desconociendo de manera flagrante la postulación por él realizada. Situación, violatoria del debido proceso porque fue arbitraria, y a la postre, generó una afectación a su derecho fundamental de la familia, igualdad y mínimo vital.

Que según informó el director especializado contra la corrupción, el criterio se fijó por idoneidad y experiencia; lo cual, en su entender, no fue así, pues se supone los 80 fiscales que integran la unidad son idóneos y con experiencia, más, cuando se trata de delitos que atentan contra la administración pública. Por otra parte, refiere que es padre presente en la vida de sus hijos, y una menor de 10 años de edad, con la que no convive pero con la que sostiene una relación excelente, sin restricción en visitas, soy quien la recoge cuando se presenta algún imprevisto, le ayudo entre semana con sus tareas; entre tanto, su hijo menor de 2 años de edad, con quien convive, al lado de su esposa, siendo el encargado de llevarlo todos los días al jardín ubicado en el edifico del DAS de la fiscalía, por ende irse para Pasto implicaría que el niño perdería su cupo ya que solo es para funcionarios de la fiscalía con sede en Bogotá. De igual manera advierte, que inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 07172 de 2025, empero la respuesta a ese recurso fue notificada el 10 de noviembre 2025, mediante Resolución No. 0813315 en la cual fue negada su solicitud, ordenando presentarse en Pasto dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación. Refiere que los argumentos expuestos por parte de la Dirección Ejecutiva, son una clara indiferencia por su situación. En primer lugar, se hace un recuento de la legitimación legal e institucional que tiene la entidad en virtud del ius variandi, esto es, por la posibilidad de trasladar personal a diferentes zonas del país donde haya sedes; cuestión que entiende como irreprochable, que en lo que está en desacuerdo es la falta de verificación de su caso particular y sobre todo la omisión de atender la postulación que realizó para ser trasladado.

Consecuente, acude al juez de tutela en procura del amparo a los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección Ejecutiva – Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efectos la Resolución No. 07172 de 2025 a través de la cual fui reubicado en la ciudad de Pasto – Nariño, para que en su lugar sea reubicado en Bogotá, lugar donde tiene arraigo familiar.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2025, declaró la improcedencia de la tutela al estimar lo siguiente: 3.1. El actor no demostró que el traslado le impida seguir en el desarrollo de actividades familiares, es decir, que su presencia física constante, es necesaria para evitar el deterioro de la misma, dado que no acreditó con elementos como por ejemplo valoraciones psicológicas y/o psiquiátricas, conceptos de educadores sobre rendimiento escolar, entre otros, que demuestren que es indispensable el acompañamiento presencial del accionante, así como tampoco demostró la dependencia entre su cónyuge y él. 3.2.

No se cuentan con elementos de juicio necesarios para establecer si la decisión adoptada por la fiscalía incide negativamente en las condiciones familiares con su esposa, de desarrollo y escolaridad de sus hijos, pues si bien el demandante anunció unos anexos en la demanda, lo cierto es que no fue posible el acceso de los mismos. 3.3. Indicó que la orden administrativa se fundamentó en el parágrafo n°. 1 del artículo 2° del Decreto Ley 018 de 2014 y 63 del Decreto Ley 898 de 2017, en el cual se establece que la planta de empleos de la Fiscalía General de la Nación es global y flexible, razón por la cual los nombramientos se efectuaron de conformidad a la organización interna y las necesidades del servicio, en el que prima el interés general. 3.4.

Por lo anterior, el traslado no fue arbitrario por cuanto fue necesario para el servicio que cobija a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, que permite esa clase de movimientos de personal. 3.5. Adujo que las entidades públicas tienen un amplio margen de discrecionalidad para reubicar a sus funcionarios, como en el caso de personal del ente acusador. 3.6.

No demostró el actor una desmejora de sus condiciones de trabajo, aunado a que la accionada explicó que se mantendría con las mismas funciones y prerrogativas del régimen especial prestacional y salarial. 3.7. Por último indicó que es desacertado afirmar que la convocada no tuvo en cuenta la situación particular de la familia, dado que este cuenta con distintos permisos remunerados, así como actividades que le benefician dichas relaciones, máxime, si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tiene un plan de vacaciones colectivas e individuales, semanas de compensación, semana santa, receso escolar y fin de año que le ayudaran a reunirse con sus hijos, por lo que el acto administrativo no denota que haya sido arbitrario.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. ÓSCAR ALEXANDER BUITRAGO RIVERA, impugnó el fallo con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. No se valoró ninguna de las pruebas que aportó, dado que, si no tenían acceso a los anexos, lo hubieran contactado para que lo enviara nuevamente. 4.2.

El tribunal en ningún momento analizó su caso particular, en el que, si bien su traslado a Pasto obedeció a una política administrativa que no discute, lo cierto es que se realizó sin justificación alguna. 4.3. De las pruebas que aportó adujo la situación de que es padre de dos menores de edad, funcionario de carrera administrativa, que fue asignado a Bogotá, y frente al traslado, allegó un correo del 6 de agosto de 2025 en el cual respondía a la Dirección Especializada Contra la Corrupción que, si lo iban a enviar a otro lugar, lo hicieran en una sede cerca de la capital (Medellín, Ibagué o Villavicencio), dado que les podían sugerir el sitio para continuar el desarrollo de funciones. 4.4.

De forma arbitraria lo enviaron a una ciudad retirada de Bogotá, aunado a que el Tribunal no tuvo en cuenta los elevados costos de los tiquetes aéreos. 4.5. La Dirección Especializada Contra la Corrupción fue arbitraria en su traslado porque no tuvo en cuenta su correo donde sugirió las ciudades, ni tampoco le dieron la posibilidad de escoger sedes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Caso concreto

8. ÓSCAR ALEXANDER BUITRAGO ostenta el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en la ciudad de Bogotá. 9. Mediante acto administrativo n°. 07172 de 30 de septiembre de 2025 se reubicó el cargo del accionante identificado con ID 25109 hacía la Dirección Especializada Contra la Corrupción en Nariño, determinación que fue recurrida por el actor y confirmada en la resolución n°. 08133 del 6 de noviembre del mismo año. 10.

En esa última resolución, se analizaron las particularidades administrativas, las cuales fueron resueltas en ese acto administrativo en el que le indicaron al promotor que no transgredían el derecho a mantener lazos familiares, puesto que le explicaron que la entidad cuenta con distintos tipos de permisos remunerados (visita familiar, 3 días, día de la familia, cumpleaños, entre otros), así como diversas actividades que le benefician, máxima si se tenía en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tiene un plan de vacaciones colectivas e individuales, semanas de compensación para semana santa, receso escolar y fin de año. 11.

Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de primera instancia consideró que se superaba el requisito de la subsidiariedad puesto que, si bien los actos administrativos son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que la Corte Constitucional estableció dos excepciones[footnoteRef:2]. [2: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Corte Constitucional Sentencias T-070 de 2023, T-468 de 2020, T-210 de 2014, T-247 de 2012 y T-1010 de 2007.] 12. En adición de ello, la acción de tutela es procedente contra actos administrativos cuando, entre otros, afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[footnoteRef:3]. [3: T-136 de 2023, T-149 de 2022, T-252 de 2021 y T-468 de 2020, que, a su vez, citaron las sentencias: T-376 de 2017, T-079 de 2017, T-075 de 2017, T-425 de 2015, T-396 de 2015 y T608 de 2014.] 13.

Superado el presupuesto de la subsidiariedad, el Tribunal en primera instancia consideró que no se configuraba vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor o de su familia, por el simple hecho de ser trasladado a Pasto, dado que la Fiscalía General de la Nación dentro de la resolución n°. 08133 del 6 de noviembre de 2025 indicó los beneficios que tienen los funcionarios del ente acusador. 14.

Véase que la Corte Constitucional, acerca de la discrionalidad de traslados del personal ha dicho: «Sobre la aplicación del ius variandi dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha potestad se justifica en la necesidad de cumplir los fines del Estado dentro de todo el territorio Colombiano. En este sentido, éste tipo de entidades ostentan una mayor discrecionalidad frente al traslado de los servidores públicos cuyas condiciones laborales, en relación al lugar de la prestación laboral, pueden ser modificadas en razón a la necesidad del servicio, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad.

En este orden, y teniendo en cuenta que los alcances del ius variandi se aplica tanto para la esfera de lo privado como de lo público, la Corte ha resaltado, que cuando se trata de entidades del Estado, el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para ordenar o negar un traslado.» 15.

Postura reiterada en sentencia T-007 de 2019: «La potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleador y de su núcleo familiar.» 16. Tales posturas han sido reconocidas por esta Corporación acerca de los criterios de traslados de personal a otras ciudades, siempre que este, debidamente motivada y se analice la situación particular del servidor público. 17.

No obstante lo anterior, la decisión censurada por el actor no denota ser arbitraria o caprichosa, al contrario, encontró sustento debidamente motivado en el que le explicaron que cuenta con beneficios en tiempo como festivos, receso escolar, día de la familia, entre otros, para que así comparta por sus hijos. 17. Ahora bien, uno de los disensos del actor en su impugnación fue que el juez de primera instancia no lo requirió para adjuntar nuevamente los anexos que aportó al principio. 18.

No obstante, revisados tales elementos documentales, esta Sala no observa que los mismos adviertan la necesidad de revocar el fallo y amparar los derechos del actor. 19. Véase que en el contenido de la carpeta denominada «Documentos soporte de tutela» se adjuntaron un total de 14 pruebas, de las que se aportaron registros de nacimiento de los menores, un crédito hipotecario, correo electrónico enviado el 6 de agosto de 2025 a la Dirección Anticorrupción, calificaciones del funcionario en su desempeño como fiscal, resolución de traslado, recurso de reposición, certificado de colegio de la hija del actor y declaración jurada de la progenitora de la misma. 20.

Analizados cada uno de esos elementos, ninguno advierte la necesidad de amparar los derechos fundamentales que echa de menos el promotor a través de la presente acción constitucional, pues no denotan un contenido que explique y demuestre alguna vulneración de las prerrogativas alegadas. 21. En ese orden de ideas, como los argumentos expuestos por BUITRAGO RIVERA, así como de los anexos aportados por el mismo, no brindan elementos que adviertan un perjuicio irremediable para él o su familia, no queda más remedio que confirmar el fallo impugnado por el libelista, de conformidad por las razones expuestas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 10