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STP1617-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1617-2015 Radicación n° 77859 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ANA CECILIA MORERA DE LUNA, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad y Colpensiones, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa capital y las señoras María Magnolia Velásquez Castro y Stephanie Luna Velásquez.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo fueron compendiados por el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó la accionante que el 12 de marzo de 1965 contrajo matrimonio con el señor Jesse Luna Labbao (q.e.p.d.), habiendo procreado a sus hijos Sandra Patricia, Carmen Alicia y Luis Miguel Luna Morera (todos mayores de 25 años); indicó que desde 1988 su cónyuge sostuvo una relación extramatrimonial con la señora María Magnolia Velásquez Castro, de cuya unión nació Stephanie Luna Velásquez (24 años de edad).

Expuso que pese a la doble convivencia que mantenía el señor Jesse Luna Labbao, siempre frecuentó su casa y respondió económicamente por su manutención hasta el día de su deceso, luego de lo cual, han sido sus hijos los que asumieron tales gastos. Indicó que después de la muerte de su cónyuge, suscribió una declaración extra juicio con la señora María Magnolia Velásquez donde manifestaban estar de acuerdo en que la pensión del antes mencionado, les fuera asignada en porcentajes del 50% a cada una, para no acudir a la justicia ordinaria; no obstante, la precitada solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a través de tutela, habiéndose reconocido el derecho por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, razón por la cual, Colpensiones a través de la Resolución GNR001145 del 11 de enero de 2013 le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente.

Expresó que el 11 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, admitió la demanda que presentó contra la señora María Magnolia Velásquez y Colpensiones, en la que el 12 de agosto del año que avanza, fecha en la que se realizaría la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como la de trámite y juzgamiento, se presentó demanda Ad Excludendum por parte de Stephanie Luna Velásquez, por lo que significa fue aplazada, sin que a la fecha se hubiere realizado, habiendo estimado que la justicia ordinaria no era efectiva para satisfacer sus derechos como cónyuge supérstite.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, por lo que solicitó desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que concedieron la pensión de sobreviviente a la señora María Magnolia Velásquez Castro, así como ordenar el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente en su favor desde el 25 de febrero de 2012, y que Colpensiones realice el descuente (sic) que estime conveniente al porcentaje de la antes mencionada, por los valores dejados de percibir por la actora.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Desestimó la aseveración de la accionante respecto a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito en el fallo de tutela haya ordenado el reconocimiento y pago de la pensión a la señora María Magnolia Velásquez Castro, pues dicha decisión tuteló el derecho de petición y con base en ella, Colpensiones a través de la resolución 001145 del 11 de enero de 2013, concedió el derecho pensional a favor de la citada. 2.

Con fundamento en precedentes de la Corte Constitucional, adujo que la tutela no se constituye en un instrumento para reemplazar los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 3. En cuanto a la situación de la accionante, precisó que cuenta con 72 años de edad, motivo por el cual debía considerarse como una persona de especial protección constitucional, para luego señalar lo atinente con el grado de afectación del mínimo vital, sobre el cual refirió que aunque se manifestó en la demanda que no contaba con los recursos para atender sus necesidades básicas, se tuvo conocimiento que actualmente cuenta con el apoyo de sus hijos, es copropietaria de un inmueble ubicado en Neiva dividido en cinco locales que le generan ingresos mensuales, además está afiliada al sistema de seguridad social en calidad de cotizante desde el 1 de noviembre de 2012 y recibe pensión compartida reconocida por el SENA, aspectos que desestiman la violación de dicha garantía. 4.

Recordó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad cursa proceso ordinario laboral que la demandante promovió contra Colpensiones y la señora María Magnolia Velásquez, habiéndose admitido la demanda el 11 de septiembre de 2013. 5. Acorde con lo expuesto, no halló satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para que se proceda al reconocimiento de los derechos pensionales que se reclaman, dado que no se acreditó la afectación del mínimo vital ni la ineficacia del medio ordinario para resolver el debate atinente con el reconocimiento de la pensión. 6.

De otro lado, acotó que la edad de la demandante no era suficiente para considerar la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no están acreditados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. Contrario a lo referido por el a quo, satisface los presupuestos que la jurisprudencia –sentencia T-021 de 2013- para acceder a sus pretensiones. Dijo al respecto que es considerada persona de especial protección constitucional ya que actualmente cuenta con 72 años edad; se ha vulnerado el mínimo vital, pues si bien es cierto recibe ayuda de sus hijos, también lo es que la misma no es continua y proporcional y por lo tanto sus comodidades se ven deterioradas; la pensión que recibe del SENA asciende a $94.560, suma ínfima para pensar que con ella puede suplir todas sus necesidades, por último recibe $400.000 por concepto del arrendamiento de un local del cual es dueña del 20%, ingreso que no es estable. 1.2.

El 8 de junio de 2012 y 19 de febrero de 2013, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente sin que hubiese recibido respuesta al respecto, pero dicha entidad decidió reconocerle de plano el 100% de los derechos a la señora María Magnolia Velásquez, además adelanta proceso ordinario laboral, lo cual demuestra que desplegó actividades en aras de obtener el reconocimiento depreca. 1.3.

El medio ordinario utilizado no ha sido “sencillo, rápido y efectivo”, para la efectivización de sus derechos, “haciéndole padecer en el tiempo las inclemencias de la ausencia de apoyo económico ”, dado que por la forma de estructura del procedimiento no resulta ágil, amén de las actuaciones dilatorias por parte de las demandadas. 2. Colpensiones guardó silencio sobre el trámite por ella iniciado para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, impidiéndole comparecer al proceso no obstante tener conocimiento de su ubicación, tal como se evidencia de la resolución dictada a favor de María Magnolia Velásquez 3.

El juez se apartó de valorar de manera integral el acervo probatorio allegado a la tutela y le dio credibilidad al aportado por la citada señora, además la sentencia fue dictada bajo error inducido, “pues al aceptar los embaucadores relatos de estas dos pérfidas mujeres, acepta ipso facto que NO padezco afectación alguna a las condiciones sociales y económicas que contaba en vida del pensionado fallecido…”, colocándola en condición de desigualdad. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la queja radica básicamente en la decisión adoptada por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución 001145 del 11 de enero de 2013, en virtud de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de María Magnolia Velásquez Castro, compañera permanente del causante Jesse Luna Labbao, quien además estuvo casado con Ana Cecilia Morera, aquí accionante, motivo por el cual inició proceso ordinario laboral que actualmente cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 4.

En primer lugar debe señalarse que sin razón se muestra la impugnante cuando aduce que Colpensiones le negó la posibilidad de participar en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, porque si se mira el respectivo acto administrativo, la entidad surtió la publicación del edicto emplazatorio a fin de que se hicieran presentes las personas que consideraran tener derecho sobre tal prestación, sin que dentro del término legal se hubiese hecho reclamación por parte de algún beneficiario de mejor o igual derecho, procedimiento que sin lugar a dudas deja huérfana de respaldo tal aseveración. 5.

De otro lado, surge claro que equivocó la peticionaria la ruta para proponer su queja, toda vez que si el proceso aún está en trámite, conforme se adujo en precedencia, se descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.

Ello debe ser así, porque es al interior del respectivo trámite donde se recopilarán los elementos de juicio pertinentes y con base en ellos se adoptará la decisión que en derecho corresponda, labor que no puede emprender el juez constitucional, de una parte porque no cuenta con las pruebas suficientes, y de otra en atención a que para este momento se surte el respectivo trámite ante el funcionario competente. 5.1.

Aquí es importante tener presente que no hay discusión en torno de la calidad de persona de especial protección que ostenta la señora Ana Cecilia Morera en virtud de su edad, circunstancia suficiente para que se le dé prelación al proceso laboral que adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para tal efecto se requerirá al citado despacho. 5.2 Significa lo anterior, que mientras el proceso aludido esté en trámite, no le es dable al juez de tutela adentrarse a analizar aspectos relacionados con la pensión de sobrevivientes que depreca la accionante, pues, según se adujo párrafos atrás, es asunto que inescindiblemente debe resolver el funcionario competente, quien fundado en el material probatorio determinará si hay lugar a acceder a las pretensiones y de ser ello así, indicará el porcentaje y monto de la pensión que le corresponde a cada una de las mujeres que reclaman el derecho.

Es claro entonces y esto debe entenderlo la recurrente, que no es el juez de tutela el indicado para modificar la resolución emitida por la COLPENSIONES, entidad que recordemos funge como demandada dentro del referido proceso, como ella lo pretende, puesto el debate debe surtirse al interior del respectivo asunto. 6. Finalmente, no sobra precisar a la recurrente que el mínimo vital no se halla comprometido según lo pretende hacer ver, ya como bien lo adujo el a quo, en la actualidad recibe la ayuda que le brindan sus hijos y además, percibe otros ingresos por concepto de arriendo del inmueble del cual es copropietaria, sin olvidar la pensión que de manera compartida le fue reconocida por el SENA, que si bien es cierto no es una suma alta, si se suma a lo anterior, sí resulta importante para atender sus necesidades.

También ha de destacarse que desde el 1 de noviembre de 2012 aparece registrada en calidad de cotizante en la Nueva EPS, lo cual descarta la vulneración del derecho a la seguridad social. 7. Surge entonces concluir que infundados se tornan los argumentos expuestos por la impugnante, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- REQUERIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a fin de le dé prelación al proceso ordinario laboral que adelanta la señora Ana Cecilia Morera de Luna, dada su condición de persona de especial protección. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11