Radicado Nº 94472 DORA EUGENIA CORREA ATEHORTUA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16161-2017 Radicación Nº 94472 Acta 329 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela de 25 de agosto de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, amparó los derechos fundamentes a la salud y vida invocados por DORA EUGENIA CORREA ATEHORTUA a favor de su menor hijo J.E.P.C., vulnerados por la citada institución, en actuación que vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal de Medellín de la siguiente manera: Manifiesta la accionante que su hijo J.E.P.C., se encuentra afiliado al sistema general de salud de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, en calidad de beneficiario. Informa que el joven es un paciente de 17 años con diagnóstico de “HEMANGIOMA DE CUALQUIER SITIO, RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO, ESTATURA ALTA CONSTITUCIONAL Y DIENTES SUPRANUMERARIOS”, en razón de ello el médico tratante le prescribió “ESTUDIO MOLECULAR DE ENFERMEDADES y CONSULTA POR HEPATOLOGÍA PEDIÁTRICA”, servicios médicos esenciales para el tratamiento de su patología, no obstante, la entidad accionada se niega a autorizar los procedimientos y los medicamentos aduciendo que son NO POS.
Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional proteja los derechos fundamentales a favor de su hijo J.E.P.C. a la salud en conexidad con la vida digna, en consecuencia, se ordene la realización inmediata de los servicios médicos denominados “ESTUDIO MOLECULAR DE ENFERMEDADES y CONSULTA POR HEPATOLOGÍA PEDIÁTRICA”, además ordene el tratamiento integral derivado de la patología que padece.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Medellín, se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Jefe Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional, indicó que como los exámenes ordenados al menor J.E.P.C. se encuentran por fuera del plan de beneficios de la Institución, los mismos deben ser autorizados por el Comité Científico de la dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
De otra parte, señaló que la orden dirigida a brindar el tratamiento integral que requiere el paciente no puede ser atendida como una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios NO POS, porque sería ilógico que el Comité Técnico Científico pierda la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS que se solicite dentro del tratamiento integral. 2.
El Director General de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva, ya que el competente para la autorización y programación de los procedimientos médicos y entrega de medicamentos prescritos al menor accionante, es al Director Seccional de Sanidad de Antioquia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, amparando los derechos fundamentales a la salud y vida de J.E.P.C., en consecuencia, le ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «proceda a autorizar y realizar los servicios médicos de “ESTUDIO MOLECULAR DE ENFERMEDADES y CONSULTA POR HEPATOLOGÍA PEDIÁTRICA”, en los términos prescritos por el médico tratante e igualmente le brinde el tratamiento integral al joven J.E.P.C. que se derive de las patologías que presenta en la actualidad “HEMANGIOMA DE CUALQUIER SITIO, RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO, ESTATURA ALTA CONSTITUCIONAL Y DIENTES SUPRANUMERARIOS”».
En sustento, señaló que no le corresponde al paciente y menos tratándose de un sujeto de especial protección soportar cuestiones administrativas que le impiden el acceso oportuno a los servicios de salud, pues aunque no se trata de una negativa, la demora en la autorización de los exámenes que requiera ha imposibilitado la continuidad del tratamiento, máxime que se reúnen las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional para que acceda a los servicios de salud excluidos del POS.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional, solicitó la revocatoria de la orden referida al tratamiento integral, pues a la fecha el accionante no tiene servicios pendientes por autorizar diferentes al indicado y el cual ya fue resuelto de manera positiva, además que se estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada que se va a negar los servicios médicos, amén que el Comité Técnico Científico perdería la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS que se solicite dentro del tratamiento integral.
Como petición subsidiaria, requirió que en caso de confirmarse el fallo, se le permita repetir contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) – ADRES-, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Del tratamiento integral Frente al tratamiento integral solicitado, encuentra la Sala que ante las patologías actuales del joven accionante debidamente determinadas por los galenos que la han atendido en la IPS adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «HEMANGIOMA DE CUALQUIER SITIO, RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO, ESTATURA ALTA CONSTITUCIONAL Y DIENTES SUPRANUMERARIOS», es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino la continuidad de los mismos, otorgando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral del paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación. Ahora, se acreditó que a pesar de ser puesto en conocimiento del Área de Sanidad de la Policía Nacional la patología del menor hijo de la accionante y la práctica del respectivo examen médico ordenado, ésta no se había preocupado en atenderla, es más, fue con motivo de la presente acción de tutela que procedió a convocar al respectivo Comité Científico para que autorizara los citados procedimientos médicos.
Proceder que sin lugar a dudas desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS) [footnoteRef:1]; sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad. [1: ST056/2015] La Corte Constitucional ha indicado que la prestación del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros.
De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir (C.C. T-760/08). Así mismo, el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de integralidad impone su prestación continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues fueron los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quienes determinaron que el menor hijo de la demandante presenta una patología que requiere de una atención inmediata y por ende de una serie de exámenes y tratamientos especializados urgentes para tratar la misma.
En este orden, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados a favor de J.E.P.C., en el sentido de prestársele un servicio de salud integro, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos como ha ocurrido en el presente caso, pues si no es por la orden judicial la accionada no habían autorizado los procedimientos que requería el accionante.
Además, con la prescripción de los medicamentos no se satisface completamente lo peticionado y la garantía a los derechos fundamentales invocados pues por la gravedad de la patología diagnosticada al menor, se requiere de una atención integral (entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.), para obtener una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin, sin que ello en manera alguna conlleve a concluir como lo refiere la accionada que el Comité Técnico Científico Científico pierde la posibilidad de analizar debidamente cada atención no contemplada en el POS que se solicite dentro del tratamiento que requiera el paciente.
Sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, señaló: No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[footnoteRef:2]. [2: El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. ] Específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”[footnoteRef:3] [3: C.C. ST-136 de 2004.
El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. ] No está demás precisar que ha sido la Corte Constitucional la que ha concluido que los niños, niñas y adolescentes necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud, máxime cuando se trata de los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños los cuales son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Superior, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que: La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política.
En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional.
(C.C. T-170/10). Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes. En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por la señora DORA EUGENIA CORREA ATEHORTUA en favor de su descendiente, garantizándole la atención integral en salud en la prestación de los servicios que requiera para tratar la patología diagnosticada « HEMANGIOMA DE CUALQUIER SITIO, RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO, ESTATURA ALTA CONSTITUCIONAL Y DIENTES SUPRANUMERARIOS”», pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los niños, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos o que resulte innecesaria brindar una cobertura integral, habida cuenta que en relación con el derecho a la salud de esta clase de personas, el artículo 44 de la Constitución Política impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones a la salud que presenten.
Atención integral que en manera alguna significa, como al parecer lo entiende la entidad demandada, que se está dando una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios no POS, pues como se indicara, la determinación y previsión de los servicios médicos requeridos por supuesto no corresponden al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la orden de brindarle el tratamiento integral que requiere J.E.P.C. para lograr el restablecimiento de su salud respecto de la patología «HEMANGIOMA DE CUALQUIER SITIO, RETRASO MENTAL LEVE: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO, ESTATURA ALTA CONSTITUCIONAL Y DIENTES SUPRANUMERARIOS», pues de lo contrario quedaría sometido a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, máxime cuando se trata de una enfermedad compleja y delicada y a quien el Estado debe brindarle una mayor protección. 4.
Recobro al FOSYGA. Desacertado resultaría autorizar que a la accionada recobre al FOSYGA los gastos en que pueda incurrir en la realización de los procedimientos, valoraciones y medicamento que requiera el menor afectado para el tratamiento de su enfermedad, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una « dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», a voces del artículo 9º de la Ley 352 de 1997.
Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02 al decir que: «…por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ ART. 38.
Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.
Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “ a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;
“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “ c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “ d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;
“ e) Recursos derivados de la venta de servicios. “ Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas (Los resaltados fuera de texto).
En ese orden, resulta desacertado autorizar que la Dirección de Sanidad accionada recobre al FOSYGA los gastos en que incurra en la realización de los procedimientos que le sean ordenados al menor, pues tales recursos los podrá obtener del sistema de subsistema de salud de la Policía, que debe prever esta clase de contingencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2