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STP16160-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 94439 LALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16160-2017 Radicación Nº 94439 Acta Nº 329 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LALO HERNÁNDEZ SÁNCEZ, contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, en actuación que vinculó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: El señor Lalo Hernández Sánchez, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos: El 9 de mayo del presente año, envió derechos de petición a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Barrancabermeja, solicitando se le expidieran copias de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, siendo víctimas los señores Ricardo Rincón y Luis Francisco Hernández Beltrán, respectivamente, sin que a la fecha de presentar esta acción constitucional haya recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que en un término perentorio procedan a dar respuesta de fondo a las peticiones referidas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, informó que mediante oficio No. 782 del 14 de agosto de 2017 se dio respuesta a la solicitud objeto de la presente acción constitucional, informándosele que actualmente en su despacho se han tramitado dos procesos penales en su contra, el primero con radicado 2011-00094, siendo víctima el señor Alberto Fabio Rincón Oviedo, actuación que fue enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga el 8 de marzo de 2017, el segundo, radicado 2016-0004, se encuentra al despacho para el proferimiento del respectivo fallo.

Aclaró igualmente que el pasado 15 de agosto procedió a remitirle copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso con radicado 2011-00094, en consecuencia, estimó configurado un hecho superado y solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. 2. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, dijo no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues los derechos de petición a los que alude en su demanda fueron remitidos a los destinatarios a través de correo certificado 472 con la orden de servicio No. 7652491 del 12 de mayo de 2017, correspondiente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja el número de guía RN756676649CO y al Juzgado Segundo Homólogo la guía RN756676635CO. 3.

El Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, señaló que con oficio No. SPA2017-2635 del 22 de agosto de 2017, resolvió la petición elevada por el accionante, indicándole que el proceso seguido en su contra bajo el radicado 2015-00010, por los delito de homicidio en persona protegida, en grado de tentativa, en concurso con desplazamiento forzado, se encuentra en turno para proferir sentencia, por lo que no es posible enviarle copia de la sentencia condenatoria, respuesta que fue remitida vía electrónica al penal en el que el demandante se encuentra recluido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que los Juzgados accionados atendieron los requerimientos del actor, no solo remitiéndole copia de una de las providencias que requería, sino adicionalmente, se le informó los motivos por los cuales no se le enviaba la de los otros procesos que cursaban en su contra.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, señalando que a través de la tutela solicitó fue la notificación de las sentencias condenatorias que debían proferirse dentro los radicados 2015-00010 y 2016-0004, pues hace más de un año aceptó los cargos y a la fecha no se le emitido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 5.

Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, pues los juzgados accionados procedieron a contestarle las peticiones que elevó, respuestas que le fueron enviadas para su conocimiento al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.

En efecto, con oficio No. SPA: 2017-2635 del 22 de agosto de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja informó accionante que no era posible enviar copia de la sentencia emitida dentro del proceso con radicado 2015-0010, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida en grado de tentativa y desplazamiento forzado, pues a la fecha el despacho no ha proferido fallo alguno, encontrándose el diligenciamiento en turno legal para ello[footnoteRef:2]. [2: Fl. 26 C.O. 1.] Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante oficios 782 y 4378 del 14 y 15 de agosto de la presente anualidad, no solamente se le remitió al sitio de reclusión donde se encuentra detenido el actor, copia de la sentencia emitida dentro del proceso radicado No. 2011-00094, sino que adicionalmente se le indicó que dentro del diligenciamiento con radicado 2016-0004, por el delito de homicidio en persona protegida, víctima Luis Francisco Hernández, no se ha proferido el respectivo fallo, encontrándose al despacho para ello, por tanto, emitido el mismo le será debidamente notificado[footnoteRef:3]. [3: Fls. 17 y 18 ibídem.] En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando su petición fue debidamente contestada.

No sobra precisar que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Máxime cuando no se observa la configuración de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que se pueda predicar que existe una mora judicial en la resolución de los procesos a los que alude el actor[footnoteRef:4], pues aunque se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; por el contrario, la causa fundamental de la tardanza ha sido la congestión judicial existente en los despachos demandados, los cuales, como lo indicaron sus titulares, tienen a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, que se han evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales. [4: CC T-297 /2006.] Lo anterior no es óbice para exhortar a los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito de Barrancabermeja, para que requieran al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para sus despacho y para que además, en la medida de lo posible, elaboren y registren proyecto de decisión en los casos que adelantas contra el actor más tardar en el mes de noviembre del año 2017, ello en orden a garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia del actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas. 2. Exhortar a los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito de Barrancabermeja, para que requieran al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de solicitar una medida de descongestión para sus despacho y para que además, en la medida de lo posible, elaboren y registren proyecto de decisión en los casos que adelantas contra el actor más tardar en el mes de noviembre del año 2017. 3.

Enviar copia de esta decisión para que obre en los procesos penales que se adelantan contra el actor. 4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11