CUI 11001220400020250560501 Radicado Nro. 151898 Impugnación Miguel Andrés Díaz Martínez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1616-2026 Radicación N°. 151898 (Aprobación Acta No.028) Bogotá D.C, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ANDRÉS DÍAZ MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de enero de 2026. ] 2.
En la actuación se vinculó el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «Miguel Andrés Díaz Martínez relató que está vinculado al trámite de medida de protección MP484-2025 que conoce la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que inició de oficio y “actuación que posteriormente fue reconocida como un error procedimental por la propia Comisaria Titular… en audiencia del 30 de septiembre de 2025”; declaración que lo llevó a “la necesidad imperiosa de verificar si este tipo de actuaciones “de oficio” respondían a un patrón sistemático o a una irregularidad aislada especialmente en casos donde interviene la abogada de la contraparte, Aminta Gualdrón Niño”.
Que para eso, requirió “información estadística pública” sobre la actuación de la abogada, información que, consideró, no es reservada por lo que presentó, el 03 de octubre de 2025, una petición -no especificó ante quien- para que se le indicara, en los cinco años anteriores, cuántas medidas de protección han sido solicitadas “o dictadas” en procesos en los que ha intervenido la abogada Aminta Gualdrón Niño a lo que se negó la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II el 07 de octubre de 2025 por “incapacidad tecnológica” ya que el Sistema de Registro de Beneficiarios no permite realizar búsqueda por el nombre de apoderados ni contaba con un mecanismo para calcular los datos solicitados.
Calificó como falsa la razón dada por la Comisaría Primera de Familia ya que en el trámite del proceso MP 484-2025 en auto de 18 de septiembre de 2025 y “en respuesta del 23 de septiembre”, admitió que la abogada Aminta Gualdrón radicó solicitud “de apertura” lo que se ubicó manualmente en el expediente físico, a partir de lo cual afirmó que “la entidad ya había demostrado fácticamente en septiembre que sí era posible ubicar y procesar manualmente solicitudes de dicha abogada”.
Señaló que, por lo anterior, presentó acción de tutela por vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, esta que conoció el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que “tras realizar un análisis constitucional impecable” concedió el amparo porque “la falta de sistematización no exime a la entidad y ordenó que, en un término de 10 días, contestara de fondo e integralmente adelantando los trámites correspondientes a recabar los datos estadísticos requeridos”.
Indicó que la decisión fue impugnada por la Comisaría Primera de Familia limitándose a “reiterar el argumento de la imposibilidad física y operativa”. El expediente fue remitido al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Aseguró que, mientras se resolvía la impugnación y “presionada por un incidente de desacato”, la Comisaría Primera de Familia “confiesa” que la búsqueda digital sí era posible pues lo hicieron en un “drive” que tenía la Comisaría y fue entregado un listado de 21 procesos en los que intervino la abogada lo que, en todo caso, fue un cumplimiento “defectuoso e incompleto” en la medida que omitió los detalles “específicos” solicitados, guardó silencio y omitió entregar las estadísticas de los últimos diez años.
Que el 24 de noviembre de 2025 la Comisaria Primera de familia solicitó prórroga de dos meses para “consultar de manera física la información” lo que, considera, es prueba de su mala fe y caos administrativo pues le dijo al Juez municipal que ya había cumplido con el fallo, pero a la vez le pidió una prórroga. Dijo que de esta situación informó al Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 21 de noviembre de 2025, advirtiéndole que “la imposibilidad había desaparecido”.
Que, a pesar de lo anterior, el 1° de diciembre de 2025, ese Juzgado revocó el fallo de primera instancia con “el argumento de la imposibilidad material”. Manifestó que la sentencia del Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto fáctico “ostensible” y en fraude procesal porque ignoró “la existencia física de documentos en el expediente que demostraban la sustracción de materia y la capacidad técnica de la entidad”, fundamentó su decisión en que la entidad no tenía “medios para cumplir” y que la revisión física era imposible, “premisa derruida” por “el oficio” de 20 de noviembre de 2025 de la Comisaria Primera de Familia.
Consideró que si el Juez hubiera valorado la prueba “la decisión lógica” no era revocar sino confirmar la sentencia de primera instancia y obligar a la entidad a que entregara la parte faltante de la información pues estaba acreditado que tenía la capacidad técnica para hacerlo. Agregó que la sentencia de segunda instancia también incurrió en un defecto sustantivo “al aplicar el principio "Ad impossibilia nemo tenetur" a una mera dificultad administrativa” pues la falta de sistematización no exime a la entidad de responder y existe un deber de reconstrucción de la información. Pretende que se deje sin efectos la sentencia de 1° de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la acción de tutela radicada 11001408800920250030000 y “confirmar la vigencia” de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 25 de octubre de 2025.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 16 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo, al estimar que el promotor no cumplió con el presupuesto excepcional para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, es decir, no acreditó el fraude, simplemente se mantuvo en una afirmación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante impugnó el fallo para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo y se compulse copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación con fundamento en lo siguiente: 5.1. Adujo que hubo fraude porque el Juez 15 Penal del Circuito, al fallar en segunda instancia la acción constitucional el 1° de diciembre de 2025, revocó el sentencia de primera instancia al advertir la imposibilidad de cumplimiento de la decisión, a pesar de que la «”la posibilidad” ya había sido confesada y probada». 5.2.
Trajo a colación que presentó petición en la que solicitó, entre otras, que le informaran en cuantas medidas de protección de «oficio» habrían sido tramitadas con intervención de la abogada Aminta Gualdrón Niño en los últimos 5 y 10 años; sin embargo, la Comisaría, en vez de cumplir con el principio de transparencia, optó por ocultar la información estadística, pretextando imposibilidad material y técnica, lo cual fue aceptado en el fallo de tutela de primera instancia aquí atacado. 5.3.
Adujo que la prueba de «confesión» es el documento drive que omitió la primera instancia, dado que el contenido tenía datos estadísticos que reposaban no solo en la plataforma SIRBE sino en las «hojas de control digitales que se tienen en el drive de la comisaría de familia». 5.4. Expuso que la conducta desplegada por la Comisaría de Familia configura cada uno de los presupuestos de la cosa juzgada fraudulenta. 5.5.
Trajo a colación un defecto fáctico porque el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no podía fallar con relación a la «imposibilidad cuando tenía en su expediente la prueba de la posibilidad». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
Caso concreto 9.1. En el presente asunto, el promotor estima que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro, por declarar improcedente la acción de tutela, sin tener en cuenta que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, desconoció en su fallo de segunda instancia la confesión de la Comisaría de Familia, en la que manifestó que tenía en su drive la información que demostraba la posibilidad técnica y material para el cumplimiento de la sentencia. 9.2.
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:2]. [2: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 9.3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 10. En el presente asunto, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada y, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 11.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de esos requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los presupuestos restantes. 12. Al descender al caso concreto, aunque MIGUEL ANDRÉS DÍAZ MARTÍNEZ ataca el fallo constitucional del 1° de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad porque, en su criterio, debía estimarse que, por el hecho de que la Comisaría de Familia «confesó» que tenía en su drive la información necesaria para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, la determinación debía confirmarse. 13.
Frente a lo primero, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno, respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 14.
En el presente asunto, se observa que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2025, de conformidad a lo consultado en la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], y que demuestra, que no ha sido excluido de revisión, por lo que el interesado bien puede promover la solicitud de selección como lo expone el ABC[footnoteRef:4] del máximo órgano mencionado. [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11725622&lista=datosExpedientes_1770233786675] [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Tra%CC%81mite%20y%20Medios%20de%20Consulta%20de%20Accio%CC%81n%20de%20Tutela%202025.pdf] 15.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la misma resulta improcedente, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para tal fin, no obstante, si el interesado considera que el despacho judicial accionado, incurrió en una falta disciplinaria o delito, y estima que tiene elementos que así lo demuestran, bien puede acudir ante esas autoridades, para que sean ellas quienes definan si en efecto se produjo o no una situación irregular que amerite investigaciones en el marco de sus competencias. 16.
Por lo expuesto, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16