CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1616-2015 Radicación n° 76808 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 27 de noviembre del año pasado, se resuelve la impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud de CARLOS ANDRÉS LIZCANO VEGA, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada entidad, el Ministerio de Defensa y el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales.
1. LA DEMANDA Los hechos que motivaron la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Relata el letrado que su poderdante CARLOS ANDRÉS LIZCANO VEGA, al terminar de prestar el servicio militar, se le diagnosticó esquizofrenia adquirida durante dicho período. Señala que por tal motivo, tras adelantarse el proceso respectivo ante el Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad, dicha autoridad accedió a las pretensiones mediante fallo de 18 de mayo de 2011, confirmado el 10 de abril de 2014 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
Refiere que como consecuencia de lo anterior, el 28 de agosto pasado radicó la respectiva cuenta de cobro por concepto de las referidas sentencias, ante el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, advierte que a pesar de estar ejecutoriadas, el Ministerio de Defensa Nacional no ha cumplido lo dispuesto en las sentencias, específicamente lo que corresponde al ordenamiento relacionado con la atención psicológica y psiquiátrica que debe brindársele al señor LIZCANO VEGA, durante el tiempo que resulte necesario y hasta lograr la recuperación de su salud sicológica y la normalización de sus funciones.
Señala que tal orden era de cumplimiento inmediato por tratarse de un servicio de salud urgente requerido por su representado. Para concluir, anota que resulta imposible acudir a la acción ejecutiva con el fin de hacer cumplir la sentencia, ya que aún no ha vencido el cumplimiento de la totalidad del fallo, sino de lo pertinente a la reparación integral dispuesta por el Juez contencioso.
Reclama el apoderado accionante la protección de los derechos fundamentes a la salud y a la vida digna del señor CARLOS ANDRÉS LIZCANO VEGA y, en procura de restablecerlos, solicita que se ordene a las accionadas iniciar la atención integral ordenada en la sentencia en favor de su representado, específicamente en lo relacionado con el problema psicológico y psiquiátrico que lo aqueja”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Hizo ver que tratándose de la ejecución de sentencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o a un particular, el mecanismo previsto es el proceso ejecutivo; sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la tutela cuando está de por medio la afectación de otros derechos tales como la vida, la dignidad humana y la integridad física, que es precisamente lo que se pretende en este caso, donde se reclama lo dispuesto en las sentencias emitidas en favor del actor, en las cuales, entre otros aspectos, se ordenó la atención sicológica y psiquiátrica a través de profesionales especializados de acuerdo con las recomendaciones del Instituto de Medicina Legal. 2.
La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, remitió a la Dirección de Sanidad copias de las sentencias referidas a fin de que se diera cumplimiento a lo resuelto, entidad que ninguna justificación ofreció para no autorizar el tratamiento dispuesto, omisión que vulneraba el derecho a la salud del accionante. 3.
En consonancia con lo expuesto, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional garantizara la atención psicológica y psiquiátrica advertida en los fallos administrativos.
3. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que desconocía el contenido de las sentencias emitidas dentro del proceso administrativo adelantado por el actor, circunstancia que le impedía pronunciarse de fondo, de ahí que sería irresponsable aducir que se estaba adelantado las acciones para darles cumplimiento, aspecto no tenido en cuenta por el Tribunal al momento de pronunciarse de fondo.
Era obligación del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales poner en conocimiento de la Dirección de Sanidad y así contactarse con el accionante en aras de acatar lo allí dispuesto. Solicitó se remita copia de las sentencias referidas para conocer su contenido y así activar los servicios médicos que requiere el accionante. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
Comparte la Sala la apreciación del Tribunal en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando existen mecanismos aptos e idóneos para propender por el cumplimiento de una providencia judicial; sin embargo, cuando se pretende el amparo de los derechos a la vida, la salud, entre otros, se abre la posibilidad de acudir al juez constitucional para que la garantía reconocida en un determinado fallo se satisfaga plenamente.
Es precisamente lo acaecido en el asunto que se revisa, donde el accionante promovió proceso de reparación directa, el cual culminó con sentencia de segunda instancia, disponiéndose, entre otros puntos, por concepto de la reparación integral, “ORDENAR a la entidad accionada que garantice la atención psicológica y psiquiátrica integral al señor CARLOS ANDRÉS LIZCANO VEGA, atendiéndolo mediante profesionales especializados en dichas áreas para brindar el tratamiento durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las recomendaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal…” 3.1.
Es claro entonces que dentro del referido proceso se dispuso el tratamiento especializado que se estimó necesario a favor de Lizcano Vega, de donde puede inferirse que su atención debe ser oportuna, sin que pueda admitirse dilaciones de ninguna naturaleza; por eso, se insiste, es la tutela le mecanismo apto para lograr el cumplimiento de las mencionadas decisiones, dado que el derecho que está de por medio es la salud del citado. 4.
Dicho lo anterior, en lo que es objeto de impugnación, se responde que mediante oficio adiado el 10 octubre de 2014, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, remitió copia de los fallos emitidos dentro del proceso ya referido, lo cual desvirtúa por completo el argumento de no haber tenido conocimiento de lo allí decidido.
Entonces, no existe justificación alguna para no haber dado la autorización para la valoración por los especialistas, omisión que sin duda trasgrede el derecho fundamental a la salud del accionante y por lo tanto resulta indispensable la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento, como bien lo resolvió el a quo. 5. Finalmente, lo antes señalado haría innecesaria la expedición de copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila deprecada por el impugnante; sin embargo, la Sala no ve objeción alguna para que por Secretaría se atienda tal pedimento. 6.
Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- Por Secretaría de la Sala expídase copia de las sentencias emitidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, obrantes a los folio 38 y siguientes del cuaderno del Tribunal. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 72 dno Tribunal PAGE 8