CUI 76111220400320210046101 Tutela 2ª instancia 118962 HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIOS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16158 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 118962 Acta No. 261 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIOS, actuando por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido, el 11 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo invocado contra los Juzgados 7º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 5º Penal del Circuito, el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías, las Fiscalías 121, 148 y 151 Seccionales, la Procuraduría delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos con sede en Palmira (Valle del Cauca), los abogados ALBERTO AGUDELO REBOLLEDO y LEONARDO ARANGO GUTIÉRREZ, la representante legal de la menor víctima, el Juzgado 18 Penal del Circuito, la Dirección Seccional de Fiscalías, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, todos de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 28 de julio de 2019, el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira (Valle del Cauca) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al accionante HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIOS, al interior del proceso penal No. 765206000180-2019-01523 adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, con circunstancias de agravación punitiva. 2.
El escrito de acusación se presentó el 21 de octubre de 2019. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira, quien programó la audiencia de acusación para ser llevada a cabo el 4 de diciembre de esa anualidad, sin embargo, llegada la fecha y hora la diligencia no se realizó en razón del paro nacional convocado por ASONAL judicial.
La audiencia se reprogramó para el 15 de enero de 2020, oportunidad en la cual la fiscalía formuló acusación contra NARVÁEZ PALACIOS por el delito imputado. 3. El 9 de febrero del año en curso, después de varios intentos fallidos por varias causas -solicitudes de aplazamiento de la defensa y la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura por motivo de la Pandemia Covid 19-, se realizó la audiencia preparatoria. 4.
El 22 de junio de 2021 se inició la audiencia de juicio oral y se fijó como fecha y hora para continuar con la práctica de pruebas el 25 de agosto de la misma anualidad. 5. El 1º de marzo de 2021, el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira negó a NARVÁEZ PALACIOS la solicitud de libertad por vencimiento de los términos, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el parágrafo 1º de la misma disposición normativa. 6.
Este proveído fue confirmado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de ese lugar, con auto del 4 de junio del año en curso, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. 7. Por medio de providencia del 21 de junio del año que avanza, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali negó la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por la señora ESTELA PALACIOS ARCOS, en calidad de progenitora y agente oficioso de NARVÁEZ PALACIOS, por advertir que no existía vulneración del derecho fundamental a la libertad del referido procesado, debido a que los aplazamientos de las audiencias obedecían a solicitudes de la defensa. 8.
La anterior providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con proveído del 25 de junio de 2021. 9. Sustentado en este marco fáctico, el gestor del amparo pretende que las decisiones emitidas por los Juzgados 7º Penal del Circuito y 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira (Valle del Cauca) se dejen sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, por cuanto, asegura, entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de solicitud de su pretensión liberatoria habían transcurrido 495 días sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral, por causas atribuibles a la administración de justicia y la pandemia COVID 19, y por ser la acción de tutela el único mecanismo judicial que tiene a su alcance para la defensa de su prerrogativa constitucional por haber agotado la acción de hábeas corpus.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el accionante. Afirmó que las razones por las cuales no se ha agotado la audiencia de juicio oral, no resultan imputables a la administración de justicia. 2.
El Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira (Valle del Cauca) defendió el acierto de la decisión censurada por el accionante. Aseguró que no concedió la libertad solicitada, porque no se cumplían los presupuestos constitutivos de la causal 5a del artículo 317 del C. de P. Penal, para tal propósito. 3. El Juzgados 7º Penal del Circuito de Palmira aportó copia de la providencia cuestionada. 4.
Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado, por considerar que las decisiones cuestionadas no se revelaban arbitrarias o caprichosas en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto se ajustan a la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Penal, respecto al tiempo que debe descontarse a favor de la administración de justicia por causas atribuibles a la defensa.
Adicionalmente, argumentó que la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada el 21 de junio último, cuando se inició la audiencia de juicio oral. Por tanto, afirmó que no había lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento del derecho fundamental a la libertad por haber desaparecido la causa de su vulneración (CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836;
CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154, entre otras). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta mediante apoderado judicial por el accionante, pero sin exponer los motivos de su disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Problema jurídico Establecer si hay lugar a que la Sala se pronuncie de fondo sobre la libertad por vencimiento de términos pretendida por el accionante, una vez agotados los mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito, así como la acción de hábeas corpus. Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Conforme quedó consignado en el acápite correspondiente, resulta evidente que la inconformidad de HAROLD ANDRÉS NARVÁEZ PALACIOS se circunscribe a la negativa de los funcionarios judiciales con funciones de control de garantías de concederle la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra, pues considera que los términos para tener derecho a ese beneficio se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el parágrafo 1º ibidem.
Lo anterior, porque, según lo afirma, entre la presentación del escrito de acusación y la fecha de solicitud de su pretensión liberatoria habían transcurrido 495 días sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral por causas atribuibles a la administración de justicia y la pandemia COVID 19. 4. Al ser revisadas las decisiones censuradas, observa la Sala que los funcionarios judiciales negaron la libertad pretendida por el actor, en esencia, porque determinaron que el lapso que había transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia que resolvió la petición era de 212 días, inferior a los 240 días establecidos en el Código de Procedimiento Penal, para conceder la libertad por vencimiento de términos. El recuento de los términos lo realizaron de la siguiente manera: El 21 de octubre de 2019 se presentó el escrito de acusación, correspondiendo conocer al Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira.
Dicho Juzgado fijó como fecha para celebrar la audiencia de acusación el día 4 de diciembre de 2019. La audiencia de acusación no pudo instalarse en la fecha señalada debido a una jornada de paro judicial, por lo cual se fijó como nueva fecha el día 15 de enero de 2020. La audiencia de acusación se realizó sin problema en esa fecha y se fijó el 9 de marzo de 2020 para la celebración de la audiencia preparatoria.
La preparatoria no se realizó en la fecha señalada debido a un error del despacho judicial en la boleta de remisión. Se fijó nuevamente para el día 13 de abril de 2020. En esa fecha no se llevó a cabo la diligencia debido a los problemas generados por la pandemia del Covid 19. Fue reprogramada para el día 20 de mayo de 2020. La audiencia no se realizó en esa fecha, sin conocerse los motivos de la frustración del acto procesal, debido a que no se aportó ningún elemento probatorio como copia de un acta o constancia donde así se indicara.
La audiencia se reprogramado para el día 9 de julio de 2020. En esa fecha no pudo ser realizada la audiencia porque la defensa solicitó su aplazamiento, toda vez que debía presentarse a otro despacho judicial para atender una diligencia donde existía riesgo de prescripción de la acción penal. El Despacho reprogramó la audiencia preparatoria para el día 14 de octubre de 2020.
En dicha fecha no se llevó a cabo el acto procesal, desconociéndose las razones que llevaron a que no se realizara la diligencia, porque que nunca fueron expuestas por la defensa y, además, no se presentó documento alguno que acreditara lo ocurrido. La diligencia fue reprogramada para el día 9 de febrero de 2021. En dicha fecha se realizó la audiencia preparatoria y se fijó como fecha para el inicio del juicio oral el día 11 de marzo de 2021.
La audiencia de libertad por vencimiento de términos de primera instancia se realizó el 1 de marzo del año en curso. De las decisiones censuradas se extracta que los juzgados contaron a favor del procesado, el tiempo transcurrido del 21-10-2019 al 19-05-2020, que da un total de 212 días. Sin embargo, argumentaron que los lapsos transcurridos del 20-05-2020 al 01-03-2021 debían correr por cuenta de la defensa por haber solicitado aplazamientos de la audiencia preparatoria y por no haber demostrado que la causa de frustración del acto procesal era imputable a la administración de justicia. Soportaron sus razonamientos en lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, así como en varias providencias de esta Corporación respecto a que es deber de la parte solicitante aportar los documentos con los cuales pueda corroborarse el real desarrollo de la actuación procesal en tanto se requiere verificar si la no realización de la diligencia es por mora judicial o por otra razón. También apoyaron sus conclusiones con lo decantado por esta Colegiatura, en lo que atañe a los aplazamientos motivados por solicitud de la defensa, quien no puede tratar de beneficiarse de tal circunstancia (AHP1906-2018, STP5321-2017 o la SP1142-2019, entre otras). 5.
Las anteriores consideraciones no se ofrecen violatorias del ordenamiento jurídico que hagan suponer que son arbitrarias o caprichosas en perjuicio del aquí accionante; todo lo contrario, las mismas encuentran fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. 6. Sumado a lo expuesto, estima la Sala que le asistió razón al tribunal a quo en negar la acción de tutela por no encontrar afectación en los intereses superiores del actor, habida cuenta que la pretensión liberatoria radicó en el hecho de que habían vencido los términos previstos en la ley procesal penal para iniciar la audiencia de juicio oral, la cual se concretó el 22 de junio último, conforme con la información obrante en el trámite constitucional.
Por tanto, el supuesto de hecho por el cual se promovió la solicitud de libertad por vencimiento de términos desapareció y, con ello, cesó la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Sobre el particular, esta Corporación, en sede de habeas corpus, ha indicado lo siguiente: Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154, entre otras. Esta línea jurisprudencial resulta aplicable en tratándose de la acción de tutela, por cuanto la finalidad última de este mecanismo constitucional es la protección de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o estén en inminente peligro, en este caso, el derecho a la libertad.
Por manera que, al estar probado que para el momento de la presentación de la acción de tutela había desaparecido el motivo que generó la afectación de las prerrogativas constitucionales del gestor del amparo, en tanto el juez de conocimiento había cumplido con la obligación impuesta por el ordenamiento jurídico de iniciar la audiencia de juicio oral, resulta imposible disponer la libertad solicitada.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14