CUI 68001220400020210065801 Tutela 2ª instancia No. 118926 JHON FREDYS ÁNGEL MENDOZA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16157 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 118926 Acta No. 261 Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) contra el fallo proferido, el 26 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente la acción la acción de tutela interpuesta por JHON FREDYS ÁNGEL MENDOZA contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Comandante del Centro de Convivencia Ciudadana del Barrio Primero de Mayo y de la Estación de Policía de El Muelle, ambos de Barrancabermeja, la Dirección Nacional y Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, la Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena Medio, la Procuraduría Provincial, la Personería, la Alcaldía Municipal, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Con sentencia del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja condenó a FREDYS ÁNGEL MENDOZA a la pena de 18 meses de prisión tras hallarlo penalmente responsable del delito hurto calificado y agravado.
Desde el 25 de junio de esa anualidad, se encuentra privado de la libertad con ocasión de este proceso. 2. La vigilancia de sanción impuesta correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar. Con auto del 29 de abril de 2021, se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional del sentenciado por haber sido presentada sin los documentos necesarios para su estudio, pero requirió a la Estación de Policía de El Muelle (donde se encontraba recluido) y a la cárcel de Barrancabermeja para que allegaran las certificaciones de conducta, copia de la cartilla biográfica actualizada, el tiempo dedicado al estudio y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, así como solicitó al peticionario que acreditada la existencia de arraigo familiar y social. 3.
Para el momento de la presentación de la acción de tutela estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos por ÁNGEL MENDOZA contra el proveído del 29 de abril del año en curso. 4. Con fundamento en esta base fáctica, el accionante pretende con el mecanismo de amparo que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas que le conceda la libertad condicional señalada en el artículo 64 del Código Penal.
Además, que se ordene su traslado de la Estación de Policía de El Muelle a la cárcel de Barrancabermeja para poder redimir pena. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que, mediante proveído del 15 de julio de 2021, mantuvo la decisión adoptada el pasado 29 de abril y concedió la alzada propuesta.
Sin embargo, requirió nuevamente al comandante de la Estación de Policía de El Muelle para que aportara los documentos exigidos por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para resolver de fondo la petición de libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal. Informó que en esa fecha (15 de julio del año en curso) el expediente pasó al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados para el trámite de notificaciones y envío al juzgado fallador para que se pronuncie sobre el recurso de apelación. 2.
El comandante de la Estación de Policía de El Muelle (Barrancabermeja) informó que el accionante se encuentra en su custodia desde el 26 de junio de 2020 con ocasión del proceso adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Precisó que la Policía Nacional no cumple las mismas funciones asignadas a los centros penitenciarios y carcelarios y, por ello, está imposibilitado para hacer entrega de los documentos requeridos para la concesión de la libertad condicional del sentenciado, como lo exige el juzgado de ejecución de penas, pues su función se limita a prestar apoyo para la custodia de las personas privadas de la libertad debido al hacinamiento que se presenta a nivel nacional y, en dado caso, a informar sobre el comportamiento del procesado durante el tiempo que ha permanecido en la estación de policía. 3.
El coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competente para pronunciarse sobre la libertad condicional pretendida por el accionante, quien, afirma, no se encuentra vinculado con el INPEC por estar en un centro de reclusión transitorio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante respecto al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el tutelante interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de abril de 2021, por medio del cual el juzgado accionado se abstuvo de resolver la libertad condicional por no contar con los documentos del artículo 471 del CPP.
Sin embargo, requirió a esa autoridad y al centro de servicios judiciales para que remitieran de manera inmediata el expediente al Juzgado 3º Penal Municipal de Barrancabermeja para que desate la alzada propuesta. De otra parte, concedió la protección del derecho fundamental del gestor del amparo en relación con el comandante de la Estación de Policía de El Muelle de Barrancabermeja y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo lugar.
En consecuencia, les ordenó que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitan la información que les fuera demandada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con auto del 29 de abril de 2021 y reiterada el 15 de julio pasado, relacionada con el comportamiento del sentenciado, su cartilla biográfica y el concepto de la viabilidad de la concesión de la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la Dirección General del INPEC, quien refirió que está imposibilitado para remitir la documentación requerida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja, porque el sentenciado no está privado de la libertan en algún centro carcelario a cargo del INPEC.
Asegura que la Estación de Policía de El Muelle le corresponde hacer entrega de la información solicitada por la autoridad jurisdiccional y poner al sentenciado a disposición del INPEC, mientras esto no suceda, no está dentro de sus competencias remitir alguna información relacionada con la libertad condicional pretendida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el INPEC contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Problema jurídico Conforme con los hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada, corresponde determinar a la Sala si el INPEC vulnera los derechos fundamentales del accionante, por omitir pronunciarse sobre el requerimiento elevado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja con auto del 29 de abril de 2021 y reiterado el 15 de julio pasado, consistente en que le remita la información del sentenciado relacionada con el artículo 471 del CPP para poder resolver de fondo la libertad condicional pretendida.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
De entrada debe decir la Sala que los reparos planteados en el escrito de impugnación no tienen vocación de prosperidad. Si el INPEC estima que no le es posible cumplir con lo peticionado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja mediante autos del 29 de abril y 15 de julio del año en curso, su inconformidad debe plantearla directamente ante esa autoridad jurisdiccional, para que analice el asunto con mayores elementos de juicio y de, considerarlo pertinente, adopte las medidas a que haya lugar para emitir un pronunciamiento que se acompase con los derechos que le asisten al privado de la libertad. 3.
Sin perjuicio de lo anotado, al ser revisado el proceso seguido contra el actor, a través de la plataforma web de la Rama Judicial, se evidencia que, el 15 de septiembre de 2021, el juzgado recibió de parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja, el certificado del Consejo de Disciplina, la cartilla biográfica y los demás documentos exigidos en el Código Penal, para que resuelva sobre la libertad condicional del accionante.
Lo anterior, porque, desde el 11 de agosto del año en curso, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en ese centro carcelario en cumplimiento de la pena de prisión impuesta en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. 4. En consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante cesó durante el trámite constitucional de segunda instancia, por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja entidad perteneciente a la estructura orgánica del INPEC. 5.
En las anotadas condiciones, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, por haberse configurado en el presente asunto la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, por hecho superado, el amparo invocado en relación con la Estación de Policía de El Muelle de Barrancabermeja y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo lugar. 2.
Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11