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STP16157-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

Radicado No. 93700 FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16157-2017 Radicación nº 93700 (Aprobado en Acta No. 329) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA contra el fallo de 31 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionado por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en actuación que involucró al Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Justicia Transicional, Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela, se extrae que FREDY ALEXANDER DURÁN JOYA, ex patrullero de la Policía Nacional, fue condenado el 7 de abril de 2014 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 150 meses de prisión, como autor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, encontrándose actualmente privado de la libertad en razón de esa causa en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, cuya vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Refiere el actor que con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 considera que tiene derecho a ser incluido en los listados de la Fuerza Pública para ser beneficiado de la Justicia Especial para la Paz. Por ello, presentó varios derechos de petición a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que se autorizara su inclusión en los listados correspondientes.

Señala que en respuesta, la Policía Nacional inicialmente le contestó mediante el oficio No. 2017-007441 de 17 de marzo de este año, que dicho trámite solo corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz y que esa Institución solo se encarga de recopilar la información para la conformación de los listados; luego, le fue comunicado en el Oficio No. 2017-022223 de 24 de mayo siguiente, que examinada la documentación NO fue postulado por la Policía Nacional para ser beneficiario de los beneficios transicionales.

Refiere que tal determinación vulnera sus derechos fundamentales, cuando no es atribución de la Policía Nacional decidir sobre su pertenencia o no con el grupo armado, ya que tuvo conocimiento por parte de un tercero que la razón por la cual no fue incluido en el listado, lo es porque la situación fáctica por la fue condenado expone la comisión de un delito común, lo cual en su parecer no enfrenta la realidad.

Insiste en que le fueron menguadas sus garantías procesales porque cumple con los presupuestos previstos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional incluyan su nombre en los listados de beneficiarios de la JEP y se remita de inmediato la información al Secretario Ejecutivo para que certifique lo propio y así el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decida sobre su libertad transitoria condicionada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Secretario General de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que se han respondido las peticiones del actor sin desconocer sus derechos fundamentales, cuando se siguió la normatividad prevista para elaboración y consolidación de la lista de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, según los parámetros previstos en la Resoluciones No. 01030 y 0636 de 2017.

Expuso que la aplicabilidad de los beneficios transitorios es una competencia judicial y no administrativa, sin embargo, encontró que prima facie el actor incumple con el presupuesto esencial de estar ligado al conflicto armado de manera directa o indirecta, en tanto la conducta fue alejada del servicio con fines particulares como se aprecia en la actuación penal, sin que cumpla con los presupuestos esenciales para acceder a sus pretensiones, siéndole contestadas cada una de ellas dentro del plano de la razonabilidad y la legalidad. 2.

Por su parte, el Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que no se estructura la vulneración alegada, porque le fue resuelto y debidamente notificada la respuesta, aunque de manera desfavorable, sin que la misma sea arbitraria cuando respeta la exigencias previstas en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016, de donde se tiene que previamente el Ministerio de Defensa haya consolidado y enviado al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz los listados de los miembros de la Fuerza Pública que evidentemente cumplan con los requisitos establecidos, en este caso, al solicitar la libertad condicional, serían los previstos en el artículo 52 ibídem. 3.

Finalmente, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó su desvinculación de la actuación, porque no obra en su despacho petición alguna de libertad condicionada a nombre del actor, sin que le consten los hechos plasmados en la demanda de tutela. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 31 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la que negó la protección constitucional solicitada, tras advertir que no se demostró la lesión alegada cuando del material probatorio se tiene que el Secretario General de la Policía Nacional, por las funciones asignadas mediante la Resolución No. 292 de 2017 resolvió la petición dirigida al Ministerio de Defensa con el propósito del actor de ser incluido en la lista de los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad para beneficiarse de la libertad transitoria, condicionada o anticipada prevista en el Ley 1820 de 2016.

Señaló el A quo que en este caso, no puede el juez constitucional usurpar las funciones administrativas que le fueron asignadas a esa Institución para recopilar la información de personas de la Fuerza Pública que condenadas puedan aspirar a ser beneficiarios de la JEP. Expuso que la valoración efectuada por dicha autoridad en las respuestas ofrecidas el actor en los Oficios Nos. 2017-007441 de 17 de marzo y 2017-022223 de 24 de mayo ambos de este año, resulta razonada de conformidad con los presupuestos de la Resolución No. 0636 de 2017 del Ministerio de Defensa, a la luz del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

Desde ese punto de vista no se estructura la lesión alegada por lo que el amparo está destinado a fracasar. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la necesidad de acceder a la inclusión de su nombre en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que condenados pueden ser beneficiarios de libertad condicionada.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

En el presente asunto, el demandante se duele de una supuesta falta de respuesta por parte de las entidades accionadas a su petición de ser incluido en los listados de los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad para beneficiarse de la libertad condicionada, prevista en la Ley 1820 de 2016. 4. Del examen del material probatorio se encuentra que la Policía Nacional ofreció una respuesta clara y de fondo al actor, frente a su petición, así mediante los Oficios Nos. 2017-007441 de 17 de marzo y 2017-022223 de 24 de mayo ambos de este año, arrimados por el propio accionante se encuentra que la respuesta es congruente con la pretensión del actor, tan solo que le resultó desfavorable a sus intereses, en tanto que no fue admitido para ser beneficiario transicional.

A folio 15 del cuaderno del Tribunal se aprecia el último oficio mencionado, en el que se le indicó claramente al actor que: «luego de cumplido el trámite establecido en la Resolución 0292 de 2017 suscrita por el Director General de la Policía Nacional en concordancia con los señalado en las Resoluciones No. 002, 0130 y 0636 de 2017 del Ministerio de Defensa Nacional, usted NO fue propuesto por la Policía Nacional para conformar las listas que presenta la institución ante el Comité del Ministerio de Defensa Nacional, al considerarse que a prima facie no se advierte el marco señalado en la citada ley para los beneficios de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada y Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial.».

Pretende el actor que por esta vía constitucional se revise materialmente el contenido de esa decisión administrativa, como si fuera un medio paralelo para el logro de sus pretensiones, superando competencias que n o corresponden con el carácter subsidiario de la acción de tutela. Observa la Sala que la respuesta otorgada al interesado enfrenta la aplicación de la normatividad transicional que permite acceder a beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a miembros a Fuerza Pública privados de la libertad, siempre que los mismos superen los presupuestos para ello, en este caso, que de entrada cumpla con los condicionamientos del artículo 52 ibídem. 5.

Expuso, en el ejercicio del derecho de contradicción, el Secretario General de la Policía Nacional que para el caso de DURÁN JOYA no se observa que satisfaga el presupuesto del numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, esto es que haya sido condenado por una conducta punible realizada con ocasión, en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, lo cual prima facie lo excluye de la posibilidad de ser incluido en tal listado.

Dicha respuesta le fue debidamente entregada al accionante, quien incluso adjuntó copia de la misma, siendo completamente ajeno a una intervención constitucional revisar la legalidad de la respuesta ofrecida o la satisfacción de las pretensiones del actor. 6. En conclusión, no es dable concluir una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, quien obtuvo una respuesta de fondo con lo solicitado, aunque desfavorable a sus intereses, respecto de la petición que presentó ante la Policía Nacional. 7.

Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11