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STP16156-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 93643 LUIS MARIO MUÑOZ GIRALDO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16156-2017 Radicación n° 93643 (Aprobado Acta n° 329) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación propuesta por el accionante LUIS MARIO MUÑOZ GIRALDO contra la sentencia de tutela de 25 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, en actuación que involucró a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA LUIS MARIO MUÑOZ GIRALDO acude al presente reclamo constitucional por considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, dentro del trámite incidental que adelantó contra la UARIV, por el incumplimiento de una orden constitucional. Relata que contra esa entidad estatal entabló acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, correspondiendo el asunto al citado Juzgado Penal del Circuito, el cual mediante fallo de 24 de enero de 2017, concedió el amparo y ordenó: «al Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director Gestión Social y Humanitaria o quien haga sus veces, de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir y notificar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Luis Mario Muñoz Giraldo, respecto de la priorización para la indemnización administrativa (…)».

En firme esa determinación, aduce el actor que presentó incidente de desacato, el cual le fue negado por el funcionario de primera instancia, ordenando el archivo, tras argumenta el cumplimiento del fallo, ante la respuesta que le ofreció la entidad accionada a MUÑOZ GIRALDO el 15 de febrero de este año. Inconforme el accionante propuso de nuevo incidente de desacato, a considerar que la respuesta ofrecida no fue de fondo, por lo que el Juzgado de conocimiento mediante auto de 22 de junio de 2017, decidió abstenerse de dar trámite a a la solicitud incidental, ante la previa declaración de cumplimiento, en tanto la UARIV le comunicó al actor que «por ahora no nos es posible indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada indemnización, pues aunque el resultado de la evaluación que se desarrolló en su caso frente a las garantías de subsistencia mínima, lo cierto es que no se encontró ninguna solicitud con la que usted buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización (…) para la entrega de la medida reclamada».

Por esa actuación, el actor considera afectados sus derechos fundamentales, ya que en su sentir el juzgado accionado debió iniciar el trámite incidental, porque la respuesta que le fue ofrecida no constituye una contestación clara, concreta y completa, manteniendo la vulneración de sus derechos. Por ende, solicita que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín dar apertura al incidente de desacato y disponer el cumplimiento de fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado y a la entidad involucrada, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín relató el trascurrir procesal, destacando la legalidad de las providencias emitidas en razón del trámite incidental.

Resaltó que no se han desconocido los derechos fundamentales del actor, quien si bien recibió como respuesta una decisión que le resulta desfavorable a sus intereses, ello en sí mismo, no constituye la afectación del derecho de petición, el cual se acreditó satisfecho y por ende sin lugar a sancionar en desacato al responsable de la entidad involucrada.

Adjunto copia de las providencias emitidas y de la respuesta al derecho de petición obrante en el expediente de desacato. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV guardó silencio dentro del término concedido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 25 de julio de 2017, negando el amparo deprecado por no advertirse la configuración de alguna vía de hecho en la decisión atacada, cuando el trámite del incidente de desacato no afectó los derechos del accionante, a quien le fue emitida una respuesta de fondo con lo solicitado, tan solo que resultó contrario a sus intereses.

Expuso el A quo que la UARIV demostró haber contestado el derecho de petición con explicaciones razonables por las que no es posible suminístrale una fecha determinada de pago ni priorizar la entrega de la indemnización administrativa que reclama, sin que se puedan inducir órdenes a la administración sobre el sentido de las respuestas que a los derechos de petición presente la ciudadanía, lo cual destina a fracasar el reclamo constitucional.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los motivos de inconformidad planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efecto la decisión de 22 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual se abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato, promovido contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no haber acatado el fallo de 24 de enero de este año emitido por esa autoridad judicial, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de LUIS MARIO MUÑOZ GIRALDO.

En dicho amparo se ordenó «al Doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director Gestión Social y Humanitaria o quien haga sus veces, de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir y notificar respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Luis Mario Muñoz Giraldo, respecto de la priorización para la indemnización administrativa (…)», conforme obra en la copia de esa sentencia visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. 4.

Previo a desatar la controversia, esta Sala debe resaltar que el máximo órgano constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que resuelven un incidente de desacato -como en este caso-, siempre que se demuestre la incursión en alguna de las casuales de procedibilidad que se han previsto para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.

Específicamente, en la sentencia T-280 A de 2012, la Corte Constitucional determinó: [E]l recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada.

Y es que el incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según el caso. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional (Cf. entre otras, T-421 de 2003) Ahora, ha sido la jurisprudencia constitucional la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo.

Así, ha indicado que son dos los instrumentos, que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52. En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado  "trámite de cumplimiento"  y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.

En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden" La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato ". (Subrayado fuera de texto). Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii ) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.

En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto). Es más, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.

Por ello, en el auto A-181 de 13 de mayo de 2015, concluyó: (i) La figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este;

(iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y;

(v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. (Subrayado fuera de texto) Tal exigencia subjetiva del sancionado renuente a cumplir, también ha sido resaltada por esta Sala de Decisión de Tutelas, en varias oportunidades, así en la CSJ STP 15 May. 2012, rad. 60309, reiterado ATP7104-2014, rad. 76693, se ha precisado: [D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquél es subjetiva, lo que supone una acción u omisión dolosa o culposa.

(…) Luego, habrá de constatar si efectivamente existió incumplimiento total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad, como la imprecisión de la orden –por indeterminación del llamado a cumplirla o porque su contenido es difuso– y cuando el obligado de buena fe quiere cumplir lo ordenado pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.

(…) En efecto, con soporte en las premisas fijadas en el numeral 2° de esta providencia, llama la atención la Sala en que, suponiendo la responsabilidad subjetiva una acción u omisión con dolo o culpa, únicamente puede predicarse de personas naturales. En consecuencia, sólo será responsable por desacato la autoridad o el funcionario al que se le haya dado la respectiva orden; pues es elemental que nadie puede incumplir un mandato que no haya recibido.

Así, entonces, a la hora de conceder una tutela, debe indicarse con precisión el destinatario de la orden, como también debe hacerse cuando se inicia el respectivo incidente por desacato (…)”. (Subrayado fuera de texto). 5. Desde ahora advierte Sala, que en este caso, no se evidencia alguna irregularidad en la providencia judicial que se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato, toda vez que sus argumentos confrontan la realidad procesal y la naturaleza del trámite promovido.

Dentro del fundamento argumentativo de la decisión reprobada, el Juzgado accionado indicó: [S]e encuentra que obra respuesta allegada por el mismo accionante a este despacho, donde se evidencia que se resolvió la petición presentada sobre la priorización de la reparación administrativa, informándole que: «por ahora no nos es posible indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada indemnización, pues aunque el resultado de la evaluación que se desarrolló en su caso frente a las garantías de subsistencia mínima, lo cierto es que no se encontró ninguna solicitud con la que usted buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización (…)».

En vista de ello, este Despacho se abstendrá de dar trámite alguno a la solicitud por cuanto la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ha dado respuesta al accionante en la cual informan sobre su cumplimiento. Es decir, que el Tribunal decidió no dar inicio formal al incidente ante el cumplimiento de la orden constitucional por parte de la UARIV, la cual le dio respuesta al derecho de petición que formuló LUIS MARIO MUÑOZ GIRALDO, en el sentido de negarle la priorización de la indemnización administrativa, siendo razón suficiente para negar la procedencia del trámite incidental. 6.

No aprecia la Sala que las explicaciones ofrecidas hayan sido contrarias a la realidad o que sean el producto de una arbitrariedad, por el contrario, encuentran soporte probatorio con la respuesta que el mismo accionante allegó, tal solo que su inconformidad es con la decisión allí adoptada, la cual fue contraria a sus intereses, no siendo el incidente de desacato la vía para exigir una respuesta determinada del derecho de petición. No puede pretender la accionante que por este medio se obligue la apertura de un incidente de desacato, cuando quedó evidenciado que el funcionario obligado ya cumplió con la orden del fallo de tutela que se reclama, independientemente de la decisión que haya adoptado. 7.

Así las cosas, no encuentra esta Sala la vulneración alegada en la demanda con la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín de abstenerse de iniciar el trámite de desacato, al haberse demostrado el cumplimiento del fallo de tutela, esto es, por parte de la UARIV haber dado respuesta al derecho de petición que presentó LUIS MARIO MUÑOZ GIRALDO.

Amén, que no procede la acción de tutela contra otra de igual talante, asunto dentro del cual el desacato es un trámite propio de éste, por lo que cualquier incumplimiento del fallo proferido, es al interior de esa actuación en el que debe reclamarse. 8. Lo anterior, constituye razón suficiente para negar el reclamo constitucional presentado por el actor, tal como lo dispuso el fallo impugnado por lo que el mismo será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2