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STP1615-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación No. 76111220400420250105901 Impugnación de tutela No. 151866 LUIS ENRIQUE BUITRAGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1615-2026 Radicación n.° 151866 Aprobado en acta n.° 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante LUIS ENRIQUE BUITRAGO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela del 15 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela que aquél formuló contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica», acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad; esto, al interior de proceso penal n.° 76248600017320140027100. [1: El expediente fue asignado al despacho ponente por reparto efectuado el 19 de enero de 2026.] Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, los abogados Diego Fernando Barrera Ortiz, Miguel Ángel Martínez Cruz y Angélica María Oviedo, las víctimas José Herney Aldana, Erika Yulieth Díaz Carmona y Jennifer Dayana Díaz, así como las demás partes e intervinientes dentro la causa penal en comento.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en los siguientes términos: «Según afirma el apoderado del accionante, LUIS ENRIQUE BUITRAGO fue vinculado al proceso penal 762486000173-2014-00271 por homicidio agravado. El 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la imputación y la Fiscalía ofreció una rebaja del 50% de la pena, la cual no aceptó. Ese mismo día se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que no fue apelada.

Durante esta diligencia estuvo asistido por un defensor público que no le brindó asesoría previa ni real durante la audiencia. Posteriormente fue trasladado al Establecimiento Carcelario Villa de las Palmas de Palmira, de donde recuperó la libertad por vencimiento de términos el 27 de agosto de 2015. Aun así, el proceso penal continuó y en las audiencias de acusación, preparatoria y juicio no compareció, sin que su defensor público adelantara gestión alguna para garantizar su presencia, justificar su ausencia o ejercer una defensa efectiva.

El proceso concluyó con sentencia condenatoria el 30 de junio de 2023, imponiéndole una pena de 45 años y 10 meses, decisión que quedó ejecutoriada el 1° de agosto de 2023. El defensor público presente en la audiencia anunció recurso de apelación, pero nunca lo sustentó. Según aduce su apoderado, LUIS ENRIQUE BUITRAGO no ha sido notificado de la sentencia, ni cuenta con copia física o digital de la misma, a pesar del tiempo transcurrido.

La ausencia de esta información le ha impedido ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley le reconoce. Desde el 25 de mayo de 2025, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, sin conocer las razones jurídicas y fácticas de su condena, no recibió asistencia jurídica efectiva durante el proceso y no ha tenido acceso al fallo condenatorio.

Las gestiones realizadas ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Popayán tampoco han permitido obtener copia de la sentencia. En este contexto, se denuncia la existencia de un defecto procedimental absoluto, pues las decisiones judiciales se adoptaron sin garantizar las garantías procesales del acusado, generándose una violación evidente de sus derechos fundamentales.

Igualmente, se señala la violación directa de la Constitución, particularmente del artículo 29, al desconocerse el debido proceso, la defensa técnica, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana del procesado. La gravedad de estas vulneraciones exige la intervención del juez constitucional para corregir el daño ocasionado y evitar su prolongación. En consecuencia, solicita se declare: i) la ausencia de defensa técnica, ii) la nulidad de la actuación desde la imputación de cargos y se ordene un nuevo juicio con todas las garantías constitucionales y con un defensor idóneo, y iii) la libertad inmediata del accionante.

Adicionalmente, se solicita que la autoridad judicial entregue copia integra del expediente y sentencia condenatoria. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo de tutela de 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la solicitud de amparo constitucional, al estimar que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni advirtió irregularidad alguna en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.

En síntesis, consideró que LUIS ENRIQUE BUITRAGO conocía de la actuación penal que cursaba en su contra; estuvo en libertad durante todo el desarrollo del juzgamiento; tanto los defensores que lo asistieron en dichas diligencias como el juzgado demandado desplegaron gestiones tendientes a garantizar su comparecencia a las diversas audiencias.

No obstante, el implicado mostró total desinterés por las resultas del proceso al no presentarse al mismo. En relación con la aparente falta de defensa técnica, el A quo estimó que «no deja de ser una particular visión del señor apoderado, sin que pueda considerarse como ausencia o inexistencia de defensa técnica, la que estuvo garantizada por parte del Estado durante las etapas del proceso conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.

El que la estrategia del abogado perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública no hubiese resultado exitosa para los intereses del accionante, en gran parte deriva de su propia culpa al no poder contar con su participación directa, tal como lo afirmaron los profesionales asignados en sus intervenciones». En ese orden de ideas, explicó que los abogados defensores que lo asistieron en las diligencias en cuestión «no pudieron solicitar pruebas adicionales, toda vez que la ausencia de comunicación con su representado les impidió ejercer dicha labor con amplitud».

Finalmente, el Tribunal exhortó al juzgado accionado para que «en el marco de sus competencias, adopte las medidas administrativas necesarias que permitan la pronta remisión de copia íntegra de la Sentencia n.º 039 del 30 de junio de 2023, proferida dentro del proceso penal radicado 762486000173-2014 00271». IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la anterior determinación el apoderado del accionante LUIS ENRIQUE BUITRAGO, la impugnó. Insistió en las circunstancias fácticas y argumentos que motivaron la interposición del amparo.

Y, adicionalmente, cuestionó que: Al emitir el fallo de primera instancia, el A quo pretermitió el término constitucional de 10 días para decidir la acción de tutela, circunstancia que, constituye una violación al debido proceso. Esto, teniendo en cuenta que la demanda se admitió el 13 de noviembre de 2025, y sin explicación alguna se dictó sentencia el 15 de diciembre siguiente.

El defensor público que asistió al procesado no ejerció de forma adecuada el recurso de apelación, pues fue declarado desierto al no sustentarlo, lo que conllevó a que la sentencia censurada cobrara firmeza, por lo que notoria resulta su inadecuada labor defensiva. Aun cuando el Tribunal reconoció que el implicado no contaba con un ejemplar de la sentencia emitida en su contra, exhortó al juez accionado que le remitiera copia de esta, circunstancia que, en su opinión, refuerza la tesis de que el implicado desconocía de dicha actuación y que no le fue notificada en debida forma.

Por ello, en su opinión «la condena impuesta en ausencia del procesado, sumada a la falta de notificación personal, la inactividad del defensor público y la negación de acceso a la sentencia, constituye un defecto procedimental absoluto, que habilita de manera excepcional la intervención del juez constitucional». En tal contexto, pide revocar el fallo impugnado y en su lugar, se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira que notifique al condenado de la sentencia emitida en su contra, y conceder la oportunidad de recurrirla.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien esta Corporación es superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En esta oportunidad, la Sala verificará si el fallo de tutela adoptado el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la demanda de tutela formulada por LUIS ENRIQUE BUITRAGO contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición, y lo acreditado en el actual trámite constitucional.

A efectos de lo anterior, la Sala examinará si, en efecto, la acción de tutela es procedente para controvertir la sentencia condenatoria emitida contra el hoy accionante al interior del proceso penal n.° 76248600017320140027100, y de ser así, se estudiará acerca de la posible vulneración de sus garantías fundamentales, con ocasión de la supuesta falta de defensa técnica e inadecuada notificación para garantizar su comparecencia al juicio.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.

9. LUIS ENRIQUE BUITRAGO pretende se deje sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2023, por medio del cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) lo condenó a la pena de 550 meses de prisión por el delito de «homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa». Lo anterior, por cuanto, en criterio de la parte demandante las misma constituye una afrenta a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dado que, al interior de la causa censurada no contó con una adecuada defensa técnica, no se garantizó su adecuada comparecencia al juzgamiento y no se notificó adecuadamente la sentencia condenatoria.

En tal sentido, pide rehacer la actuación con la finalidad de participar en las diversas audiencias y ejercer una mejor estrategia defensiva. 10. Como punto de partida, importa destacar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.

En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma norma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de esta. 10.1.

Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019 (reiterada recientemente por esta Corporación en CSJ STP17469-2025), explicó: «Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia. 21.

La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones. 22.

Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo. 23.

Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.

En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso. 10.2. Dicho esto, valga decir que, en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.

Al respecto, esta Corporación en sus diversas salas de tutelas ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de «estar pendiente» del trascurso de este (CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806;

CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras). 11. Aclarado el anterior panorama, de entrada, la Sala anuncia que confirmará el fallo de tutela impugnado al ajustarse al ordenamiento jurídico, pronunciamientos judiciales sobre la materia y lo acreditado en el expediente de tutela, toda vez que no se predica incorrección alguna en la motivación expuesta por el A quo para concluir que las circunstancias que el demandante alegó como transgresoras de sus garantías fundamentales no acaecieron en el proceso objeto de censura.

Ello porque, resulta evidente que LUIS ENRIQUE BUITRAGO se encontraba en libertad durante el desarrollo del proceso penal que cursó en su contra, conocía de su existencia al haber sido formalmente vinculado al mismo mediante formulación de imputación, sin embargo, pese a los constantes llamados de los defensores públicos que lo asistieron y comunicaciones del juzgado para garantizar su comparecencia al juicio, este no los atendió ni asistió a las diversas audiencias de la etapa de juzgamiento, lo cual denotó total desinterés por la suerte del mismo.

De ahí que su desidia, de ninguna manera podría ser desplazada a la administración de justicia ni a los defensores públicos que cumplieron cabalmente con la labor que les fue encomendada. Nótese que el reclamo del demandante se circunscribe exclusivamente en la aparente falta de diligencia del juzgado demandado y de los defensores públicos que lo asistieron al juicio para que compareciera al juicio, sin que aquel ofreciera justificación alguna frente a su desentendimiento o desinterés del proceso que se itera, tenía conocimiento.

Argumento que no es de recibo para la Sala, dadas las circunstancias atrás referidas. 12. Dicho esto, en cuanto a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala relevará su estudio, en atención a que no fue objeto de discusión por los sujetos involucrados en este trámite, y en todo caso, se aprecia palmariamente su acreditación. 13.

En punto a la supuesta irregularidad advertida por el demandante -inadecuado trámite de notificación- la Sala de Casación Penal, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores del amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias. 13.1.

La Sala ha considerado que, una vez el interesado conoce de la actuación, mientras se halle en libertad, tiene el deber de «estar pendiente» del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». 13.2.

Tal postura fue reiterada en providencias CSJ STP1633- 2019, Rad 102642; STP11923-2019, Rad 106464 y STP2419- 2020, Rad. 109470, en los siguientes términos: «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa» (CC T-1231 de 2008). 14. En el caso particular, de las piezas obrantes en el expediente, se evidencia que el 7 de mayo de 2014, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle del Cauca) se formuló imputación a LUIS ENRIQUE BUITRAGO por el punible de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa.

El implicado no aceptó cargos en esa oportunidad, y se le impuso medida preventiva de detención en establecimiento carcelario. El 27 de agosto de 2015, LUIS ENRIQUE BUITRAGO recobró su libertad, en atención a que el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) concedió la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

A dicha diligencia el interesado renunció a su derecho asistir, pero facultó al defensor público Miguel Ángel Martínez Cruz que lo asistiera. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira programó la formulación de acusación para el 29 de febrero de 2016. Aunque el procesado no asistió, se realizó la audiencia con presencia del defensor público Miguel Ángel Martínez Cruz, quien no hizo observaciones.

La audiencia preparatoria tuvo lugar 19 de abril de 2016. El procesado nuevamente no compareció y fue representado por el mismo defensor público, quien indicó haber recibido todos los elementos materiales probatorios y manifestó no contar con elementos adicionales para solicitar, toda vez que perdió comunicación con el implicado. No obstante, pidió como prueba el testimonio de LUIS ENRIQUE BUITRAGO, el cual fue decretado por el juzgado.

El 25 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento reanudó el juicio oral. La Fiscalía culminó la práctica probatoria. Por su parte, el defensor público Diego Fernando Barrera Ortiz, manifestó dificultades para comunicarse con el acusado y pidió reprogramar la audiencia para hacer comparecer al señor BUITRAGO. No obstante, la solicitud fue negada.

El despacho continuó con los alegatos finales de la Fiscalía, la representación de víctimas y la defensa, declaró cerrado el juicio oral, suspendió la diligencia, fijó fecha para emitir el sentido de fallo y dar lectura a la sentencia. El 30 de junio de 2023, se anunció el sentido de fallo condenatorio en contra del señor LUIS ENRIQUE BUITRAGO por el delito de “homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa” y seguidamente emitió la sentencia. La defensa interpuso recurso de apelación. El 11 de julio de 2023, el despacho lo declaró desierto por falta de sustentación dentro del término legal.

En consecuencia, la sentencia quedo ejecutoriada. Tanto el juzgado como los defensores que asistieron al implicado, intentaron contactarse con él en varias oportunidades, pero este no atendió el llamado. Tuvieron en cuenta la dirección corregimiento Tenerife, sector Cooperativa, casa 12, del municipio de El Cerrito (Valle) y los abonados telefónicos 3183268189 y 3175570470, aunque el sentenciado algunas veces se comunicó con el defensor Diego Fernando Barrera Ortiz, este no hacía caso a la información que se le brindaba acerca del estado del proceso. 15.

Acorde con tales precisiones, desde que le fue formulada imputación a LUIS ENRIQUE BUITRAGO comprendió que se encontraba vinculado a un proceso penal y cuáles eran los hechos por los cuales se le procesaba, ejerció, incluso, actos de defensa, al no aceptar los cargos que le fueron atribuidos. De igual manera, el hecho de que se le hubiere concedido la libertad por vencimiento de términos ello no significaba desentenderse de dicha actuación. Nótese que el mismo tutelante afirmó encontrarse en libertad durante el desarrollo del juicio, lo cual denotó su desinterés en las resultas de este, y su privación de la libertad inició a partir de la emisión de la sentencia condenatoria.

Por ende, tales circunstancias solo demostraron la falta de desinterés del procesado en las resultas de una actuación que lo involucraba, por lo que no puede pretender a través de este mecanismo preferente subsanar una falencia que precisamente se debió a su comportamiento procesal omisivo. 16. Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09).

Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C210/07). 16.1. La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal » (CSJ AP3975 – 2019). 16.2.

Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.

(T463/18). 16.3. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado la afirmación que realiza el demandante, al esgrimir que se desconoció su derecho de defensa, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales. 16.4.

Es importante destacar que durante el trámite de la actuación contó con la asistencia varios abogados del sistema de la Defensoría Pública, quienes en sus diversas etapas cumplieron su rol en forma permanente y que aun en la ausencia y desinterés del demandante intentaron por varios medios lograr su ubicación para que participara de la actuación que cursaba en su contra, la cual, como incluso lo reconoció el sentenciado, aun cuando estaba en libertad, fue infructífera su comparecencia. Su defensor postuló pruebas, controvirtió las de la Fiscalía e interpuso recurso de apelación -aun cuando fue declarado desierto por falta de sustentación- frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra.

Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor del abogado, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. En todo caso, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir. 17.

Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de su defensa, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado.

Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas de los interesados, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada, con una indebida intervención del juez constitucional en la autonomía del natural. 18.

Bajo los anteriores derroteros, se confirmará el fallo de tutela impugnado al descartarse la configuración del defecto especifico alegado por el demandante. 19. Finalmente, en punto a la supuesta irregularidad en que incurrió el A quo al haber desbordado el término constitucional de 10 días para decidir la presente acción de tutela, la Sala no aprecia que tal circunstancia haya tenido incidencia en el sentido de la decisión cuestionada, pues de haberse resuelto dentro de dicho plazo no variaría en nada el resultado al que esta Sala igualmente arribó: no se advirtió alguna anomalía en el proceso penal con ocasión de la citación del implicado a la actuación y por la supuesta falta de defensa técnica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 4