CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89881 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1615-2017 Radicación N° 89881 Acta No. 032 Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Quien representa los intereses de la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO puso de presente que el 11 de julio de 2009, falleció quien en vida correspondía al nombre de SERGIO DE JESÚS CASTILLO GUEVARA. 2. Agregó que mediante Resolución UGM020202 del 14 de diciembre de 2011, la entonces Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO, a partir del 12 de julio de 2009, mesada que sólo fue cancelada hasta el 25 de abril de 2012. 3.
Señaló que como la demandada efectuó el respectivo desembolso 33 meses después y a pesar del requerimiento efectuado, se negó a pagar los respectivos intereses moratorios y la devolución de los descuentos en salud, resolvió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para los fines legales pertinentes. 4. Indicó que del asunto conoció el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia dicta el 22 de julio de 2016, resolvió absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 5.
Apuntó que al resolver la impugnación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de septiembre de 2016, “ utilizando una norma que no aplica a la prestación pensional de sobrevivientes ”, confirmó el fallo de primera instancia, para lo cual precisó que “la pensión de sobrevivientes que se causó el 11 de julio de 2009 no se reconoció bajo la Ley 100 de 1993, sino de la Ley 44 de 1980, que no contempla intereses”.
Y, Además, de dar alcance a una norma que no aplicaba al caso desatendió un desarrollo jurisprudencial que ha señalado que “la pensión de sobrevivientes se verifica con el lleno de los requisitos vigentes a la muerte del pensionado o afiliado, según el caso, y que la Ley 44 de 1980, solo es una herramienta que procura por el pago de la mesada pensional de forma acelerada, a fin de no afectar el núcleo dependiente en vida del causante”.
De otra parte, dejó ver su inconformidad frente al hecho que tampoco se ordenó a la UGPP efectuar la devolución de los dineros por concepto de descuento en salud, los cuales, se habían realizado de forma ilegal durante el periodo que su poderdante no recibió la pensión. Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia objeto de queja, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “emita un nuevo fallo ajustado a derecho”.
Así mismo, se dispusiera lo necesario para lograr el reembolso de los descuentos de los aportes al sistema de salud que se hizo al retroactivo pensional que le fue pagado a la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2.
El titular del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado en razón a que se trataba de una tutela contra sentencia judicial y no se reunían los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional. Agregó que el fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustaba a derecho por cuanto la pensión reconocida a favor de SERGIO DE JESÚS CASTILLO GUEVARA se había hecho con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, independientemente que para efectos de determinar quiénes podían sucederlo en la pensión se tuviera en cuenta la Ley 797 de 2003, por ende, los intereses moratorios reclamados no aplicaban al caso. 3.
El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consideró que se debía declarar improcedente el amparo solicitado porque no advertía de qué manera hubiere vulnerado algún derecho fundamental a la accionante.
Para soportar lo dicho, señaló que tal como lo reconoció la Corporación Judicial demandada en la decisión objeto de queja, el descuento a las mesadas atrasadas o al retroactivo por concepto de cotización en salud, estaba soportado en el ordenamiento jurídico patrio. Además, le estaba garantizando el mínimo vital en razón a que la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO se encontraba actualmente incluida en la nómina devengando una pensión de manera periódica e ininterrumpida.
Agregó que siempre atendió oportunamente sus pedimentos y este no era el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional ni para atacar providencias judiciales que habían hecho tránsito a cosa juzgada. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 30 de noviembre de 2016, al revisar la decisión objeto de queja la encontró ajustada a derecho respecto a la queja relativa a los descuentos efectuados por parte de la UGPP a la demandante, con destino al régimen de salud, especialmente porque dada su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes consideró que era su obligación aportar al sistema de seguridad social, en virtud de los principios de solidaridad que regían el mismo y universalidad.
De otra parte, frente al reclamo relativo a que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida tuvo su fundamento jurídico en lo previsto en la Ley 44 de 1980, decidió proteger el derecho fundamental al debido proceso.
Para soportar la decisión, precisó que en varias oportunidades ha señalado que la norma aplicable para resolver el derecho a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado o del pensionado, es la vigente a la fecha del deceso. Y, en ese caso no fue objeto de discusión que quien en vida correspondía la nombre de SERGIO DE JESÚS CASTILLO GUEVARA falleció el 11 de julio de 2009, por tanto, el estatuto aplicable no era otro que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, ordenó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de 48 horas a la notificación del fallo, emitiera un nuevo pronunciamiento en el que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante contra “la sentencia del 22 de junio de 2016 limitándose a los aspectos indicados en la parte motiva de esta providencia”.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la anterior decisión, el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, recurrió el fallo y solicitó su revocatoria en lo que fue objeto de amparo, al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pasó por alto que en la decisión proferida por la Corporación Judicial accionada se “realizó correctamente el estudio del caso y estableció que la prestación se reconoció bajo la Ley 44 de 1980 la cual no contempla el pago de los intereses moratorios y por lo tanto no es aplicable la Ley 100 de 1993”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Entendido que la queja contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la dirige el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cuanto al derecho fundamental protegido, pretendiendo en últimas se deje en firme la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial que en el proceso que adelantó en su contra la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO, resolvió señalar que ésta no tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.
En principio, resulta necesario señalar que como quiera que la petición de amparo elevada por la ciudadana última referenciada se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo del Tribunal demandado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Hecha la anterior precisión, necesario resulta recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 7.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 8.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 8.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 8.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 9.
Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el contenido de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, este Cuerpo Decisorio infiere que con la decisión tomada por esa Corporación Judicial, contrario a lo señalado por la parte recurrente, se le está vulnerando a la señora MARIELA SALAZAR VINAZVO el derecho fundamental al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -. 10.
En efecto: si bien, el Tribunal accionado para soportar la decisión objeto de queja por la accionante hizo referencia a que en el acto administrativo a través del cual se reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes, se indicó que eran normas aplicables las Leyes 44 de 1980, 100 de 1990 y 797 de 2003, así como a los Decretos 01 de 1984 y 1889 de 1994, también lo es que consideró que: “lo cierto es que para conceder la pensión se tuvieron en cuenta únicamente los parámetros y requisitos establecidos en la Ley 44 de 1980, esto es, la solicitud de traspaso de la pensión, el reconocimiento provisional de la prestación económica, mientras se publicara el edicto para saber si hay más beneficiarios, y por último el reconocimiento definitivo.
Por ello como la pensión de sobrevivientes no se reconoció bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, y tampoco bajo los supuestos del régimen de transición no prospera la condena por concepto de intereses moratorios…” 11. De lo transcrito pronto se advierte que la autoridad judicial accionada al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO, para decidir si tenía o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses reclamados por la presunta mora en el pago pensión de sobrevivientes, se equivocó al apoyarse para tal efecto en lo estatuido en la Ley 44 de 1980.
Precisión última referenciada que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la normatividad última referenciada fue instituida para facilitar “el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales ”, mientras que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, establecen los requisitos que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como los beneficiarios de la misma. 12.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado ( Radicado 37119 del 13 de abril de 2010 ) que por regla general, la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que está vigente para el momento de la causación del mentado derecho, y en este caso, demostrado quedó que el señor SERGIO DE JESÚS CASTILLO GUEVARA VALLEJO falleció el 11 de julio de 2009, por ende, para tramitar y reconocer la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada por la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO, se debió tener en cuenta las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En este punto, no sobra reiterar que frente al asunto puesto en consideración del juez de tutela, la Corporación Judicial referenciada últimamente (SL 12397 de 2015), precisó que: “Debe decirse, que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia pacifica de esta Sala, por regla general, la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes, no es otra sino la vigente a la muerte del afiliado o pensionado”. 13.
Finalmente, precisa la Sala que, sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, lo cierto es que en este caso no podía sostenerse el fallo dictado el 22 de septiembre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con los argumentos allí plasmados frente a la negativa de estudiar si a la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a reclamar los intereses por la presunta mora frente al reconocimiento y el pago final de la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que se estaría contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la jurisprudencia nacional aplicable al caso. 14.
Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por la aquí accionante, contrario a lo señalado por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la parte actora, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela.
Además, la señora MARIELA SALAZAR VINAZCO no cuenta con otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 2