República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77872 Yesenia Astrid Vanegas Virguez y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1615-2015 Radicación n° 77872 Acta No. 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por YESENIA ASTRID VANEGAS VIRGUEZ y OLGA VANEGAS VIRGUEZ, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instauraron en contra de la Fiscalía 14 Especializada y los Juzgados 11 Penal Municipal con función de control de garantías y 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, todos de la misma ciudad; por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Las señoras YESENIA ASTRID VANEGAS VIRGUEZ y OLGA VANEGAS VIRGUEZ, interponen la presente acción constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso en virtud a la investigación penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de rebelión, por considerarse ajenas a los hechos por los cuales se les formuló imputación y posteriormente se presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos.
Expresan que fueron presionadas por personas que se identificaron como agentes de inteligencia vinculados al Estado con amenazas en su contra y la de su familia si se negaban a realizar unas “tareas”, motivo por el cual debieron desplazarse a la ciudad de Bogotá, precisando que en el pasado habían sido víctimas de dos desplazamientos forzados.
Manifiestan que en virtud de las presiones de que eran víctimas se asesoraron de un abogado, quien acudió a la Fiscalía General de la Nación y otras instituciones del Estado a fin de que se les informara si en su contra se adelantaba investigación penal alguna, entidades que respondieron que no existía ningún proceso en la actualidad. Señalan que en el mes de marzo del presente año recibieron diez llamadas telefónicas de una persona que no se identificó quien manifestó que se debían encontrar por cuanto en la Fiscalía se adelantaba un proceso en su contra, por lo que se negó a acceder a ello recibiendo como respuesta que se verían en la fiscalía contra el terrorismo donde le “armarían el paquete”, momento en el cual se encontraba presente su abogado.
Indican que en virtud a lo anterior, entre los meses de abril y mayo volvieron a solicitar a la Fiscalía que se les informara si existía un proceso en su contra, recibiendo nuevamente como respuesta que no existía investigación alguna. Expresa que el día 12 de mayo del presente año la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación les informó que no aparecían registros en su contra; sin embargo, ese mismo día se emitió una orden de allanamiento y captura, por lo que consideran que se cumplieron las amenazas y en dos días les “armaron un proceso”.
Precisan que se les advirtió que debían aceptar los cargos o si no se atendrían a las consecuencias, motivo por el cual las llevaron ante un juez de garantías, quien sólo hablaba en términos jurídicos y refiriéndose a unos supuestos hechos del año 2009, donde se afirmó tajantemente que pertenecían a la “guerrilla” y por tanto no les quedaba otro camino que confesar o aceptar los cargos.
Refieren que le informaron al abogado de la defensa que eran inocentes, quien se unió a los agentes de inteligencia y al fiscal, repitiéndoles la obligación de aceptar cargos, motivo por el cual ante la intimidación y apremio finalmente tomaron esa fatídica decisión. Indican que en virtud de un proceso turbio y sólo construido con “pruebas falsas de inteligencia” se encuentran privadas de la libertad en su domicilio, pues fue el beneficio que el abogado les ofreció como regalo por allanarse, lo que determinó la suspensión de los estudios, concretamente frente a YESENIA VANEGAS VIRGUEZ, a quien la falta un semestre para culminar su carrera.
Informan que en virtud de lo anterior, manifestaron al juez de conocimiento su deseo de retractarse por cuanto se consideran inocentes de los cargos que les formula la Fiscalía, dado que son personas de bien dedicadas al hogar y sus estudios. Argumentan igualmente que si se trata de hechos del año 2009 no entienden por qué la fiscalía hasta el año 2014 formula imputación cuando el Art. 175 de la Ley 906 señala que la fiscalía sólo dispone de dos años para imputar o archivar el proceso.
Considera que se les investigó bajo un procedimiento secreto del cual no fueron enteradas previamente y sólo hasta el día de captura se pone de manifiesto el expediente radicado bajo el número 11001600009720090004100 por hechos que si realmente ocurrieron en el Departamento del Meta la investigación debió continuar en dicho lugar y no en la ciudad de Bogotá. Por todo lo anterior solicitan se declare la nulidad de lo actuado y se deje sin efecto la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se reasigne la actuación a un fiscal competente del territorio donde ocurrieron los hechos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela invocada, por cuanto: 1. Al tratarse del ataque en contra de providencias judiciales, debe analizarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la petición de amparo en tales eventos. Efectuado ello, no se encuentra cumplido el relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial al interior de la actuación, como quiera que la misma se encuentra en curso y es allí donde las libelistas deben proponer sus planteamientos. 2.
Concretamente, en la audiencia de verificación del allanamiento pueden las actoras exponer sus argumentaciones, pues dicha diligencia tiene por objeto precisamente examinar la validez del proceso de asentimiento. 3. Lo propio es predicable respecto de las circunstancias y fenómenos jurídicos alegados, como la falta de competencia del delegado de la fiscalía, la prescripción de la acción penal o el vencimiento de términos procesales, todos los cuales deben ventilarse dentro del diligenciamiento respectivo.
3. LA IMPUGNACIÓN Las demandantes impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveraron: 1. Que el mismo no abarcó la totalidad de derechos invocados, amén que declarar la improcedencia de la acción es errado toda vez que dicha figura se presenta cuando existen otros medios de defensa para proteger las garantías denunciadas como violadas, se propende por la protección de derechos colectivos o se presenta un daño consumado. 2.
Se muestran en desacuerdo con que el a quo hubiere acumulado las demandas que promovieron por separado, toda vez que las mismas se fundamentaban en hechos diferentes y se dirigían contra disimiles autoridades. 3. Censuran que el fallo se hubiere emitido mientras se presentaba el paro judicial promovido por Asonal, porque esa circunstancia imposibilitaba su derecho a la defensa. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la actuación penal que en su contra se sigue por el presunto delito de rebelión, de la cual cuestionan sus fundamentos probatorios, la competencia del delegado de la fiscalía que la tiene a su cargo, el término de la indagación, las audiencias allí realizadas y finalmente, el allanamiento a cargos que efectuaron, según ellas, por la presión de que fueron objeto. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pues la actuación penal seguida contra las accionantes se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, ya que pese a la insatisfacción que les pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades de las quejosas, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que tienen y eventualmente tendrán a su disposición con tal fin. De manera particular y como bien lo aseveró el a quo, el escenario idóneo para cuestionar la validez el proceso de asentimiento no es otro que la audiencia de verificación del allanamiento ante el juez de conocimiento; amén que en el evento en que no se acceda a la retractación que intentan, cuentan con la posibilidad de ejercitar los recursos de ley contra esa decisión, sin perjuicio además, de llegar incluso a apelar la sentencia condenatoria si a ello hay lugar, con el eventual surgimiento de interés para acudir en casación. Dichos medios de defensa judicial, permiten a las quejosas plantear los tópicos que equivocadamente intentan ventilar a través de la tutela, la cual sin lugar a dubitaciones deviene ajena para tales efectos. 3.3.
En otras palabras, las accionantes tienen a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a las materias señaladas y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de dirimir los aspectos que les generan reparos, circunstancia que impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 4.
Ahora bien, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que el Tribunal hubiere acumulado las demandas presentadas por cada una de las accionantes, toda vez que de la lectura de las mismas con facilidad de desprende que por medio de ambas se denuncia la misma situación fáctica y se persiguen iguales pretensiones. 5. Finalmente, tampoco se advierten vulnerados el derecho de contradicción y el principio de la doble instancia ante la emisión del fallo aquí revisado durante la vigencia del paro judicial acaecido a finales del año inmediatamente anterior, como quiera que la corporación dejó expresa constancia de la suspensión de los términos procesales por tal razón y bajo ese entendido fue que, recibido el memorial de impugnación el 13 de enero del año en curso, la concedió para ante esta Corporación, trámite este que motivó el proferimiento de la presente decisión. Por manera que y por sustracción de materia, es claro que dichas garantías fueron observadas.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11