Tutela de Primera INSTANCIA Número Interno 146402 CUI 11001023000020250060700 CRISTIAN DAVID VÁSQUEZ ROJAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16149-2025 Radicación No. 146402 Acta n.° 151 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN DAVID VÁSQUEZ ROJAS, a través de apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Oficina Judicial / Oficina de Reparto de la ciudad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civil Familia de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. CRISTIAN DAVID VÁSQUEZ ROJAS, a través de apoderado, el 26 de mayo de 2025 radicó acción de tutela con medida provisional mediante el aplicativo de “ tutela en línea ” generándose el radicado n.° 2866113. 1.2. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, pese a que han transcurridos 10 días, la administración de justicia no se ha pronunciado frente al reparto y admisión de dicha acción constitucional, lo que genera vulneración a su derecho fundamental. 2.
Así las cosas, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que intervenga de manera inmediata, con el fin de que se realice el reparto y admisión del trámite de tutela cuestionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante autos del 17 y 25 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicito su desvinculación, toda vez que esa Corporación es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, que ejerce funciones netamente administrativas. Por ello, afirmó que le corresponde a las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios adscritos a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, adelantar el reparto según sus competencias.
Por último, dijo que, si la radicación fue efectuada a través del aplicativo web “ tutela en línea ”, igualmente es administrado por cada Dirección Seccional de Administración Judicial, a través de las dependencias antes mencionadas. 3.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a través de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao indicó que esa dependencia tiene como competencia asignada someter a reparto acciones constitucionales de tutela a los juzgados penales de esta ciudad y de habeas corpus a los juzgados y tribunales del mismo circuito judicial.
Luego de ello, informó que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civil Familia de Bogotá es la dependencia que tiene a su cargo la remisión de acciones de tutela a las áreas encargadas de realizar el reparto en el circuito judicial de Bogotá, según corresponda. Por último, solicitó la desvinculación, pues esa oficina no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.3.
Durante el traslado tutelar no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 5. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Problema jurídico En el caso examinado CRISTIAN DAVID VÁSQUEZ ROJAS, a través de apoderado, censura, que pese a que el 26 de mayo pasado radicó una acción de tutela contra la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con medida provisional mediante el aplicativo de “ tutela en línea ” generándose el radicado n.° 2866113, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, la administración de justicia no se ha pronunciado frente a su reparto y admisión. Durante el trámite tutelar, la Sala pudo acceder al expediente de tutela objeto de cuestionamiento[footnoteRef:1] y en efecto la actuación reprochada fue repartida en dos oportunidades en línea los días 21 y 26 de mayo de 2025, generándose los radicados n.° 2855036 y 2866113, respectivamente. [1: Se accedió al expediente de tutela con radicado en línea n.° 2866113 al cual se le asignó el radicado n.° 11001020400020250138100 N.I. 146332 M.P. José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. ] Así las cosas, frente al primer radicado en línea, esto es, n.° 2855036 fue remitido el mismo día de repartida la acción de tutela desde el correo institucional tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co a los correos electrónicos apptutelaspso@cendoj.ramajudicial.gov.co; procesosabogadocadavid@gmail.com (el cual pertenece al apoderado del accionante), autoridad que al finalizar el día laboral lo reenvió a la secretariag@cortesuprema.gov.co con copia nuevamente a su apoderado y luego de ello esta última entidad la direccionó finalmente hasta el 12 de junio de la presente anualidad, al correo recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo radicado en línea, es decir, el n.° 2866113 fue enviado el mismo día de interpuesta la acción constitucional desde el correo institucional tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co a los correos electrónicos apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; maxximolegalabogados@gmail.com (el cual también pertenece al apoderado del accionante), autoridad que al día siguiente lo remitió a secretariag@cortesuprema.gov.co con copia nuevamente al apoderado siendo por último direccionado hasta el 13 de junio del año en curso, al correo notitutelapenal@cortesuprema.gov.co con copia igualmente al abogado.
Finalmente, la acción de tutela fue repartida el mismo día que arribó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de junio de esta anualidad, asignándosele el radicado n.° 11001020400020250138100 N.I. 146332 a cargo del Magistrado ponente José Joaquín Urbano Martínez, quien el 16 de junio del año en curso, avoco conocimiento y negó la medida provisional solicitada, el cual fue notificado a todas las partes e intervinientes por la Secretaría de la Sala el 24 de junio siguiente, encontrándose actualmente al despacho para la emisión de la decisión que en derecho corresponda.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Por último, la Sala no puede pasar desapercibido que el apoderado del accionante interpuso en (2) oportunidades la misma acción de tutela, esto es, 21 y 26 de mayo de 2025, y luego de ello incoó una acción constitucional cuestionando la falta de reparto y admisión de la prenombrada acción, que es la aquí estudiada; sin embargo, se le EXHORTA para que en situaciones futuras no congestione el aparato judicial como aquí se evidencia. Ello en atención, a que, si bien la Sala entiende la urgencia y premura que tiene esta acción, no obstante, puede acudir a otros medios para la averiguación y trazabilidad de los asuntos que interponga con el fin de conocer el estado de su trámite y más como en casos como el aquí estudiado en el que cada una de las autoridades que intervinieron le copiaban a su correo electrónico hacia donde se redireccionaba su asunto, por lo que podía acudir a ello antes de interponer otra acción de tutela.
En consecuencia, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por CRISTIAN DAVID VÁSQUEZ ROJAS, a través de apoderado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11