Micelio
STP16148-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 107868 MINCIVIL S.A. Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16148-2019 Radicación Nº 107868 Acta No. 315 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la parte accionante MINCIVIL S.A., a través de su representante legal, contra el fallo de 16 de octubre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), al interior del trámite de la acción de tutela interpuesta por William Andrés Rojas Castañeda contra esa sociedad MINCIVIL S.A. A la actuación fueron vinculados como accionados la ARL AXA COLPATRIA, el Ministerio del Trabajo, la EPS Saludtotal y el ciudadano William Andrés Rojas Castañeda.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere la Sociedad accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) en el trámite adelantado en la acción de tutela con radicado No. 2019-00101 que presentó William Andrés Rojas Castañeda en su contra, por cuanto no tuvieron en cuenta la contestación que ofreció a la demanda de tutela dando por ciertos los hechos planteados por el actor.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 4 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná sostuvo que le correspondió conocer de la demanda de tutela con radicado No. 2019-00101 que presentó William Andrés Rojas Castañeda contra la Sociedad MINCIVIL S.A., proceso en el que amparado en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y las pruebas allegadas, resolvió tutelar los derechos fundamentales vulnerados, por lo que cuestionarlo por esta vía excepcional atenta contra los requisitos establecidos por esa misma Corte para la procedencia de tutela contra providencias de igual naturaleza.

Resaltó que el expediente de tutela actualmente se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de ser sometido a revisión. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná indicó que mediante providencia de 8 de julio de 2019 confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, y que con auto 22 de julio siguiente dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná como el Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, manifestaron que desconocían si MINCIVIL S.A. había presentado escrito ante la Corte Constitucional solicitando la revisión de los fallos de tutela. 3.

El vinculado William Andrés Rojas Castañeda sostuvo que fue la Sociedad MINCIVIL S.A. quien vulneró sus derechos fundamentales como trabajador y que la orden de amparo se sustentó en las pruebas que demostraban su estado de salud y la gravedad de sus patologías. 4. La ARL AXA COLPATRIA alegó que con su actuar no vulneró las garantías fundamentales de la Sociedad demandante, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda de tutela en su contra. 5.

El Ministerio del Trabajo y la EPS Saludtotal señalaron que como las pretensiones de la accionante no iban dirigidas en su contra, no tenían legitimación en la causa por pasiva. 6. Ante un requerimiento efectuado por el juez de tutela de primera instancia, MINCIVIL S.A. informó que no había presentado ante la Corte Constitucional solicitud de revisión de los fallos de tutela proferidos en el radicado No. 2019-00101.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 16 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado al considerar que la accionante no acreditó haber agotado los medios de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance, ello por cuanto el expediente de tutela No. 2019-00101 se encontraba bajo la competencia de la Corte Constitucional pendiente de ser sometido a revisión y era ese el escenario al que MINCIVIL S.A. debía acudir para exponer las censuras pretendidas en esta nueva acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el representante legal de la Sociedad accionante lo impugnó solicitando la revocatoria de las decisiones aludidas.

Señaló el recurrente que la postura del Tribunal de exigirle el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios desconocía precisamente su intento por defenderse en la tutela No. 2019-00101; que la revisión ante la Corte Constitucional corre por cuenta de esa Corporación y no del accionante, por lo que declarar la improcedencia con base en la existencia de la revisión «genera la interposición de una barrera que no es facultad de MINCIVIL S.A. superarla».

Por lo demás, sostuvo que se encontraban acreditados los requisitos de inmediatez, la existencia de la irregularidad procesal alegada y la identificación de los hechos que generaron la vulneración. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual es su superior funcional. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la Sociedad accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) dentro de la acción de tutela con radicado No. 2019-00101 que presentó William Andrés Rojas Castañeda en su contra, pues a su juicio, no tuvieron en cuenta la contestación a la demanda que ofreció y, por el contrario, dieron por ciertos los hechos aducidos por el actor. 3.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, que también cita la actora en el recurso de impugnación, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Bajo este entendido, es indiscutible que la Sociedad accionante no podía acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. 4.

Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en efecto la accionante MINCIVIL S.A. alegó lo aquí expuesto al interior de la misma tutela que ahora censura, solo que su postura no fue de recibo para el juez accionado precisamente porque no logró acreditar que en efecto hubiese allegado dentro del término la respuesta de tutela que echa de menos. A folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia obra copia del pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná refiriéndose al recurso de impugnación que presentó MINCIVIL S.A. contra el fallo de tutela del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad en el siguiente sentido: «Solicitó en consecuencia la revocatoria integral del fallo de tutela y para el efecto aportó copia de la respuesta que presuntamente allegó el Despacho de primera instancia sin que como lo enunció en la impugnación anexara “ mensaje de datos por medio del cual se dio contestación a la acción de tutela el día veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), remitido a la dirección electrónica de dónde provino la providencia de admisión de la acción (…)” »[footnoteRef:1]. [1: Folio 70 del cuaderno de primera instancia. ] Y al momento de desarrollar problema jurídico que le correspondía, precisó: «[U]na vez revisada la totalidad de la foliatura, no se encontró constancia de envío de la referida respuesta de la accionada, copia de planilla de correo (constancia postal de envío y/o recibido), “screenshot” de correo electrónico o reporte de lectura o recibido (e-mail) donde figure el envío de documento alguno, por el contrario a folio 89 de las diligencias se halla constancia secretarial del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad, en la que menciona que revisado el correo electrónico del Despacho, se verificó que el día veintiuno (21) de mayo de 2019 no se recibió respuesta de MINCIVIL S.A. dentro de la acciónde (sic) tutela radicada 2019-00101 interpuesta por el señor Willam (sic) Andrés Rojas Castañeda.[footnoteRef:2]» [2: Folio 71 del cuaderno de primera instancia.] 5.

En ese orden, resulta acertada la decisión de primera instancia de negar por improcedente lo pretendido por MINCIVIL S.A., pues no es cierto que se hubiere desatendido su respuesta en la tutela No. 2019-00101, sino que no logró probar que en efecto la hubiese allegado, nótese que incluso el Juzgado que resolvió en segunda instancia la citada tutela dedicó un acápite del fallo para indicar que pese a que la recurrente alegó la falta de pronunciamiento sobre su respuesta, nunca acreditó que la hubiese radicado o presentado durante el término concedido.

Adicionalmente, tampoco son de recibo los argumentos de la impugnante frente a su supuesta imposibilidad de solicitarle a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, pues precisamente ese es el medio idóneo establecido por el Constituyente (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite. 6.

Así las cosas, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de decisiones de igual naturaleza proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.

Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7