Radicación Nº. 107903 Luz Fanny Castañeda Ortiz Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16146-2019 Radicación n. °107903 Acta n°. 315 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso la accionante, LUZ FANNY CASTAÑEDA ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 2 de octubre de 2019, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Universidad Industrial de Santander, Caja de Previsión Social de la UIS- CAPRUIS, Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Departamento de Santander- SINTRADEPSANDER Y SINTRAGOBERNACIONES- Regional Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical, fuero sindical, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral y acceso a la administración de justicia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte si contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se configuran las causales de procedibilidad excepcionales de la acción de tutela contra providencia judicial y en consecuencia debe concederse el amparo invocado por la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 25 de septiembre de 2019, la Sala Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y a la Sala Laboral de Tribunal, ambos de la ciudad de Bucaramanga, así mismo ordenó la vinculación de la Universidad Industrial de Santander, Caja de Previsión Social de la UIS en Liquidación- CAPRUIS, el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Departamento de Santander- SINTRADEPSANDER y SINTRAGOBERNACIONES- Regional Santander.
RESULTADOS PROBATORIOS 1.El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circulo de Bucaramanga, advirtió que, si bien dentro de la acción de tutela no se señala a ese despacho en calidad de sujeto pasivo conoció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Fanny Castañeda en contra de la Universidad Industrial de Santander, no obstante haberse admitido la demanda, mediante auto de 17 de mayo de 2019 ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito en virtud de la declaratoria de la falta de jurisdicción, desconociendo las resultas que a la fecha obtuvo el mismo. 2.
El Director de UISALUD sostuvo que no es el competente para atender requerimientos judiciales en los que se vincule la liquidada CAPRUIS, pues al cierre de su liquidación se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes administrada por FIDUAGRARIA S.A. 3. El Asesor Jurídico de la Universidad Industrial de Santander informó que los hechos planteados por la accionante fueron objeto de controversia ante los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en contra de su entidad la cual cuenta con sentencias de primera y segunda instancia a su favor en las que se despacharon desfavorablemente las mismas pretensiones que ahora pretende revivir mediante la presente acción. Resaltó el apoderado de la accionante en el escrito de demanda que Fanny Castañeda Ortiz contaba con fuero sindical al momento de su retiro al servicio de CAPRUIS EN LIQUIDACIÓN, por pertenecer a la Junta Directiva de la Regional Santander del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia- SINTRAGOBERNACIONES, no obstante y como quedó probado, la parte demandante no aportó prueba que acreditara que esta designación fue debidamente notificada por parte de la asociación sindical al Ministerio del Trabajo, a la representante legal y liquidadora de la Caja de Previsión Social de la UIS- CAPRUIS, en calidad de empleador, por tal motivo ésta no le era oponible por desconocimiento del fuero sindical al momento en que fue retirada.
Concluyó que no están dados los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así como que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente aun de manera transitoria. 4. El sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento de Santander refirió las normas y parámetros sobre los que gravita su funcionamiento.
En relación con el asunto de la actora acotó que en efecto fue designada dentro de la comisión de quejas y reclamos de CAPRUIS en representación de su organización sindical el cual se certificó y se dio a conocer a la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander el 2 de marzo de 2017 por lo que su derecho sindical debió ser respetado por el empleador.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2019, en la que resolvió la negativa del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales de la actora. Ello al considerar que no se está ante una determinación caprichosa por parte de la autoridad accionada, por el contrario, encuentra sustento en las decisiones que sobre el asunto ha dictado la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante insiste en el quebranto de sus garantías fundamentales, en especial el fuero sindical del que gozaba al momento de su desvinculación laboral, aspecto que riñe con la responsabilidad del Estado por materializar la norma del derecho internacional y nacional de carácter vinculante, debiendo darse aplicación a las normas contenidas en el artículo 406 y s.s. del C.S.T, pues resulta cierto que gozaba de fuero al momento del despido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considera que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente explicados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1].
Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, el accionante dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de agosto de 2019, que confirmó la proferida el 5 de junio del mismo año por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito ambos de la ciudad de Bucaramanga, que absolvió a la Universidad Industrial de Santander de todas las pretensiones elevadas por la accionante a efectos de obtener la inaplicabilidad de diversos actos administrativos, por medio de la cual se dispuso el retiro definitivo en el cargo de auxiliar administrativo de FANNY CASTAÑEDA ORTIZ de la planta de personal de CAPRUIS.
El amparo no ha de prosperar porque, tal y como lo dijo el A quo, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga consulta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya aplicación irrestricta no habría conducido a una decisión diferente. En el proveído censurado, el Tribunal demandado razonó de la siguiente manera: «Con esas puntuales decisiones debe decirse, de manera muy breve, que la alzada no está llamada a prosperar pues para el momento en que la patronal tomó la determinación de ordenar el retiro definitivo de la demandante de su cargo, esto es, el 3 de agosto de 2017 (Fl. 93 y 94), el Sindicato de Trabajadores Públicos de Colombia – SINTRAGOBERNACIONES- REGIONAL SANTANDER no había informado de la modificación de su Junta Directiva al empleador ni tampoco este conocía de tal novedad por parte del. -sic Ministerio de Trabajo, vale decir, en fecha 1 de agosto de 2017, según se desprende de la documental que milita en el folio 27 del expediente, lo que permite concluir que la entidad empleadora no tenía conocimiento que la demandante se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical, como miembro de la Junta Directiva, conforme a los artículos 405 y 406 del C.S.T » Pues bien, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, podría pensarse que a la demandante le asiste razón al afirmar que la sola notificación al Ministerio del Trabajo era suficiente para que su calidad de aforada fuera oponible a terceros; sin embargo, esta Sala estima que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no resulta caprichoso o inconsulto, pues el mismo Alto Tribunal Constitucional, a través de Sentencia T-303 de 2018, consideró lo siguiente: «… La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de su junta directiva.
Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación de la composición de la junta directiva, según sea del caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito.
Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la Sentencia C-465 de 2008.
A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de la Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio del Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical.
En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse…» (Negrillas añadidas) Nótese entonces como, según la Corte Constitucional, la finalidad de las anteriores normas es evitar que el empleador, consciente de la calidad de aforado del empleado, decida unilateralmente ponerle fin a la relación laboral; empero, si aquel no fue notificado de la designación del trabajador como miembro de la junta directiva del sindicato y por ende desconoce la protección especial que le asiste, no es aplicable la sanción prevista por la Ley, la cual no es otra que el reintegro del empleado y la realización de las respectivas erogaciones.
De esta forma el fallo opugnado, desde un punto de vista objetivo, no transgrede el criterio de la Corte Constitucional. En tal virtud, como no se advierte la configuración de un yerro que amerite la excepcional intervención del juez de tutela, la Sala no tiene salida diferente a la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 12